Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (13/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de octubre de 2011 451567 que el juez o fi scal haya superado satisfactoriamente en la Academia de la Magistratura, Universidades, Colegios Profesionales, Ministerio de Justicia, Institutos de Investigación Ofi ciales del Poder Judicial y del Ministerio Público, asociaciones privadas, en convenio con cualquiera de las entidades mencionadas y los realizados en el extranjero por instituciones análogas. Según los parámetros aprobados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 6 de mayo de 2011 y publicados en la misma fecha en el portal web de la institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público vigente, y que fueron de conocimiento previo del magistrado evaluado, la calidad de las decisiones representa el 80% del valor total del rubro idoneidad mientras que el desarrollo profesional representa el 20% restantes. Distribución proporcional al peso que el Tribunal Constitucional le asigna a la argumentación jurídica para medir la capacidad profesional de los jueces (Exp. Nº 3361-2004-AA/TC asunto: Jaime Álvarez Guillén), lo que no puede ser de otro modo si se asume que los jueces se legitiman mediante la motivación de sus resoluciones, tanto más si se trata de los jueces de la Corte Suprema, quienes en su condición de supremos intérpretes de la ley, constituyen los depositarios de la función nomofi láctica y unifi cadora de la interpretación y aplicación judicial de la ley. Sétimo: Que, en cuanto al rubro de idoneidad, al Juez Supremo Robinson Octavio Gonzáles Campos se le aplicó los criterios y parámetros objetivos relacionados a: 1) La calidad de sus resoluciones, y 2) Su desarrollo profesional; siendo que con respecto al primer ítem, las 8 resoluciones presentadas por el propio magistrado y las 8 remitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República fueron materia de evaluación, obteniendo un puntaje de 61.85 puntos sobre un máximo de 80; en tanto que en el segundo ítem, desarrollo profesional obtuvo 2.50 puntos sobre un máximo de 20. Si bien el magistrado evaluado durante la entrevista personal ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura al serle puesto a su conocimiento en la pantalla de proyección el resultado de sus califi caciones mostró su conformidad sin observación alguna; sin embargo, antes de dicha entrevista había presentado tres escritos conteniendo “reconsideraciones” a la califi cación de tres decisiones: i) Respecto de la Ejecutoria Suprema de 20 de abril de 2007, Exp. R.N. Nº 5463-2006, alegando que no habían sido correctamente evaluados los rubros de comprensión del problema y claridad de su exposición, coherencia lógica y solidez de la argumentación, congruencia procesal y fundamentación jurídica; ii) Sobre la Ejecutoria Suprema de 2 de febrero de 2005, Exp. R.N. Nº 3919-2004, aseverando que no habían sido califi cados adecuadamente los rubros comprensión del problema jurídico y coherencia lógica y solidez de la argumentación, utilizada para sustentar la tesis que acepta y refutar la que se rechaza; y iii) En cuanto a la Ejecutoria Suprema de 13 de agosto de 2004, Exp. R.N. Nº 2915-2003, afi rma que no se ha califi cado correctamente el rubro comprensión del problema jurídico. Solicitando que en tales casos se eleve el puntaje al máximo previsto para cada rubro. Al respecto, se debe puntualizar que no se encuentra legalmente previsto un recurso de reconsideración contra las califi caciones de la calidad de las decisiones, debiendo tomarse las mismas como observaciones que debe ponderar el Pleno del Consejo; empero, en aras de la objetividad y el respeto al derecho de defensa del evaluado pasamos a analizar los cuestionamientos planteados a las tres califi caciones que corresponden al igual número de decisiones en las que fue ponente el Juez Supremo Robinson Octavio Gonzáles Campos. En cuanto a la Ejecutoria Suprema Exp. R.N. Nº 5463- 2006 el evaluado tiene razón, el problema jurídico ha sido correctamente planteado y consiste en determinar si el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público para que se incremente la pena por la concurrencia del uso de arma de fuego por el acusado y el despojo de los bienes del agraviado, debe ser aceptado o rechazado; por lo que debe incrementarse el puntaje a su favor de 1 a 1.25. En lo relativo a los otros rubros, en la ejecutoria no se aprecia que exista una solidez en la argumentación ni congruencia argumentativa, toda vez que, en los fundamentos segundo y tercero no se desarrollan los argumentos referidos a la impugnación: la agravante del uso de arma de fuego por el agente y el despojo de los bienes del agraviado, limitándose a reseñar en el fundamento segundo en qué consiste la imputación y en el fundamento tercero a esbozar generalidades en cuanto a la facultad del juzgador para imponer la pena en casos de conclusión anticipada del juicio, olvidando que no se trataba de un tribunal de mérito sino de uno que conoce el recurso y por ende debía pronunciarse solo en cuanto a lo concretamente recurrido por el Fiscal. En el fundamento cuarto tampoco se analiza en concreto las circunstancias agravantes alegadas por el fi scal como sustento de su pedido de incremento de pena, limitándose una vez a señalar criterios y principios generales, incurriendo con ello en una motivación aparente, razones por las que no puede otorgársele puntaje adicional. Sobre la Ejecutoria Suprema Exp. R.N. Nº 3919-2004 se ha de precisar que el Pleno del Consejo estima que el problema jurídico no ha sido debidamente expuesto, por cuanto de la lectura de la decisión no se advierte quién es el sujeto impugnante ni qué extremos de la sentencia de primer grado han sido recurridos ni los fundamentos de los agravios, tampoco se sabe qué opinó en concreto la Fiscalía Suprema, por lo que se rechaza la observación. Si el problema no ha sido claramente expuesto, la solidez de la argumentación deviene en poco confi able pues no se tiene certeza si todos los puntos en discusión han sido resueltos. Por otro lado, es correcta la califi cación y el puntaje asignado a la fundamentación jurídica, puesto que no se argumenta jurídicamente cuál de los criterios del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 se ha utilizado, siendo la argumentación meramente descriptiva de las pruebas actuadas. Por último, en lo concerniente a la Ejecutoria Suprema Exp. R.N. Nº 2915-2003 el magistrado evaluado cuestiona la califi cación de su decisión alegando que no se ha tenido en consideración que el planteamiento y comprensión del problema se encuentra expresado en el considerando segundo. Empero, el considerando segundo no muestra ningún problema a dilucidar, solo se reseña el hecho imputado. En tal virtud, el puntaje asignado es el correcto y debe ser rechazada la observación. Octavo: Que, el puntaje total obtenido por el Juez Supremo Robinson Octavio Gonzáles Campos en el rubro idoneidad, sumándole el adicional de 0.25 por habérsele admitido su observación parcial en cuanto a la Ejecutoria Suprema Exp. R.N. Nº 5463-2006, es de 64.60, lo cual al ser equivalente al 64.60% en la escala de rendimiento, constituye un rendimiento insufi ciente, en estricta aplicación del artículo 69º de la Ley de la Carrera Judicial. Noveno: Que, la nota de insufi ciente obtenida por el juez evaluado no es compatible con un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en el cargo de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuya alta función debe refl ejar por el contrario un rendimiento satisfactorio de excelente o bueno. Es por ello que el legislador al confi gurar el régimen especial de evaluación integral de los jueces supremos ha considerado como criterios sustantivos la calidad de sus resoluciones y su desarrollo profesional. Y no podía ser de otro modo, si la exigencia constitucional para permanecer en el cargo es la de observar idoneidad propia de su función suprema, la que en el más alto nivel de nuestra judicatura debe refl ejarse en la calidad de la argumentación o motivación de las resoluciones, única manera de legitimarse y mejorar la percepción de confi anza en la población. Décimo: Que, en el caso concreto, la evaluación de la calidad de las resoluciones del Juez Supremo Robinson Octavio Gonzáles Campos revela que las mismas denotan insufi ciencia de rigor y profundidad en la estructuración y argumentación de los casos en los que ha sido ponente, lo que se evidencia no solo con la nota obtenida, sino cualitativamente como a continuación se resalta. Así, se evidencia que hay un défi cit en la exposición del problema jurídico en sus decisiones examinadas, al no