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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (14/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de setiembre de 2011 449884 6. Al respecto, cabe destacar que al haber efectuado la fi scalización posterior, la Entidad requirió a las empresas ACENTO S.A.C. y AIR CONDITIONING TECHNOLOGY S.A.C. que remitan las originales de las facturas mencionadas en el párrafo anterior, sin que las empresas hayan cumplido con dicho requerimiento, lo que a su juicio constituye un indicio o supuesto respecto de la falsedad de los documentos. 7. Con relación a estos hechos, es necesario recordar que el presente caso se tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto por la empresa Joel Metal E.I.R.L., cuyo fundamento estaba referido a la descalifi cación del Consorcio ACENTO S.A.C. y AIR CONDITIONING TECHNOLOGY S.A.C. por haber presentado las facturas Nº 000109 y Nº 000125, las cuales serían falsas. 8. En la sustanciación del procedimiento del recuso de apelación, la empresa ACENTO S.A.C., mediante un escrito presentado el 14 de octubre de 2008, reconoció expresamente que un trabajador suyo, encargado de presentar las propuestas técnicas y económicas, fue quien preparó el expediente y adulteró las facturas Nº 000109 y Nº 000125 de manera dolosa, sin medir las consecuencias de tales actos, responsabilizándose por la falta cometida por su trabajador, por lo que solicitó se exonere de toda responsabilidad a la empresa AIR CONDITIONING TECHNOLOGY S.A.C. Esto determinó que el Tribunal declárese fundado el recurso de apelación y se abra expediente administrativo sancionador en la Resolución Nº 3214.2008.TC-S4 del 4 de noviembre de 2008. 9. En consecuencia, es posible advertir que la empresa ACENTO S.A.C. proporcionó a la Entidad documentación falsa. Dicha situación, conforme a lo anotado en los párrafos anteriores, ha quedado debidamente demostrada en el procedimiento, a partir de la valoración que ha efectuado este Colegiado de los documentos ofrecidos que obran en el expediente, más aún, teniendo en cuenta la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a efectuar sus descargos. 10. De esta manera, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir documentación falsa o inexacta dentro de sus propuestas, supone de parte de los postores el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que ampara a la totalidad de declaraciones y documentos que forman parte de su oferta3, así como una contravención al Principio de Moralidad que rigen las contrataciones estatales y bajo las cuales éstas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad4. 11. En ese orden de ideas, los hechos imputados a ACENTO S.A.C. califi can como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por lo que éste Colegiado concluye que debe aplicarse la sanción correspondiente. 12. Por otro lado, la Entidad sostiene que el Consorcio se negó a proporcionar los originales de las demás facturas lo que constituiría un indicio o supuesto de la falsedad de las mismas. 13. Sin embargo, para determinar la responsabilidad de un administrado se deben analizar todas las circunstancias que rodean el caso de manera integral, de tal modo que se produzca convicción sufi ciente más allá de la duda razonable, y se logré desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 14. En el marco de lo expresado, la presunción de inocencia es un principio que informa al derecho penal, pero que es absolutamente aplicable a la potestad sancionadora de la administración, impone el deber de probar mas allá de la duda razonable la culpabilidad del autor del hecho, circunstancia que no se ha determinado con esa claridad para el caso en concreto, que es materia de análisis. 15. En este caso, la sospecha no resulta argumento ni prueba sufi ciente para determinar la falsedad de las demás facturas, pues es el denunciante el llamado a probar y sustentar la denuncia emitida en contra de los integrantes del Consorcio. 16. Por tanto, de lo expuesto y de los actuados en el expediente, este Colegiado llega a la convicción que la empresa ACENTO S.A.C. ha trasgredido el Principio de Moralidad y se ha desvirtuado la Presunción de Veracidad, según la cual se presume que todos los documentos por los administrados son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, confi gurándose de este modo el ilícito administrativo contenido en la infracción imputada al Postor, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. 17. Respecto de la individualización de la infracción a los miembros del Consorcio se advierte que los documentos falsos fueron emitidos por ACENTO S.A.C., pues las facturas están a su nombre, además de haber aceptado su responsabilidad en estos hechos, motivo por el cual debe individualizar al autor de la infracción, de acuerdo al artículo 296 del Reglamento. 18. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento, establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 19. Al respecto, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 20. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el principio invocado establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 21. Asimismo, debe indicarse que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Del mismo modo, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 22. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona en su contra el hecho de no haber efectuado sus descargos. 23. Sin embargo, a su favor se encuentra el hecho de no haber registrado sanciones administrativas anteriores. 24. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a ACENTO S.A.C. en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de ocho (8) meses. 3 Sobre el particular, el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, defi ne al principio de presunción de veracidad como aquel por el cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario. Asimismo, el artículo 42 de la citada Ley, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 4 El principio de moralidad ha sido consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM.