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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (14/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de setiembre de 2011 449881 del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por la presentación de Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, con una vigencia desde el 11 de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2011, es importante recordar que para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y se confi gura con la sola participación en el proceso o la suscripción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro, sin que la norma exija factores adicionales. 11. De igual manera, resulta necesario tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por artículo 9 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en lo sucesivo la Ley, para ser postor es requisito indispensable estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, el artículo 7 de El Reglamento prescribe que las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procesos de selección convocados por la Entidades, se inscribirán como proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras, según corresponda. 12. Así, pues, debe señalarse que, de la norma glosada se advierte que es un requisito indispensable para participar y contratar con el Estado estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. De igual manera, para que dicha inscripción esté completa, los proveedores deberán presentar la documentación exigida en el TUPA de CONSUCODE para dicho trámite. 13. Debe considerarse, además, que la norma ha previsto dos supuestos de hecho distintos de confi guración de esta infracción, con temporalidad de ocurrencia disímil. En tal sentido, tenemos, de un lado, la participación en un proceso de selección y, del otro, encontramos la suscripción de un contrato, los cuales suponen etapas distintas e independientes durante el desarrollo de un proceso de selección, y por ende poseen plazos y formalidades propias. 14. En ese orden de ideas, a fi n de determinar si el Consorcio habría incurrido en la infracción incoada, es necesario determinar si a la fecha de presentación de propuestas, es decir, el 15 de octubre de 2010, contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 15. Al respecto, se desprende que la Constancia de Inscripción presentada por la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L., integrante del Consorcio, al momento de la presentación de las Propuestas Técnicas de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2010-ZRXII (Tercera Convocatoria), señalaba que su inscripción se encontraba vigente desde el 11 de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2011. 16. Así pues, estando a la evidencia de los hechos expuestos, y efectuada la verifi cación del caso, se tiene que de la revisión de la fi cha correspondiente al Registro Nacional de Proveedores de dicha empresa, este Colegiado ha podido constatar que la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L., tenía vigente su Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011. 17. Resulta evidente, entonces, que el día 15 de octubre de 2010, fecha en la que las empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L. presentó dicha constancia como parte de la propuesta correspondiente con el fi n de participar en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2010-ZRXII (Tercera Convocatoria), no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, motivo por el cual no podía participar en un proceso de selección. 18. Por lo tanto, al haberse acreditado que la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L. no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores a la fecha en que participó en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2010-ZRXII (Tercera Convocatoria), este Colegiado concluye que en el caso bajo análisis se ha confi gurado también la infracción tipifi cada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por tanto debe imponerse la sanción administrativa correspondiente. 19. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el presente caso resulta factible individualizar al infractor, de las conductas sancionadas y, por su efecto, eximir de responsabilidad a la empresa consorciada ARSON GROUP S.A.C., de conformidad al artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, al quedar demostrado que la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - RNP fue presentada por la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L., ya que le pertenecía a esta última. 20. Ahora bien, respecto a la sanción imponible, y atendiendo a que este Colegiado ha determinado que la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L., ha incurrido en la comisión de las infracciones previstas en los literales e) e i) numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, resulta aplicable lo prescrito en el último párrafo del artículo 245 que establece que en caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 21. En tal sentido, atendiendo a que la normativa de contrataciones prevé la aplicación de sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años para el caso de ambas infracciones imputadas, corresponde, en atención a los criterios contemplados en el artículo 245 del Reglamento3 así como el principio de razonabilidad, consagrado en el inciso 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, evaluar de manera independiente la graduación de la sanción a imponer en cada caso, a fi n de determinar la que resulta mayor. 22. Así pues, y en lo que atañe a la infracción tipifi cada en el literal i) numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, sumados a los criterios anteriormente acotados, con relación a la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que la conducta de la empresa T&A&S TECNOLOGIA AVANZADA SISTEMAS E.I.R.L. llevaba implícita la consecución de un fi n, como era acreditar la vigencia con la Constancia presentada, de conformidad con lo exigido en las Bases Administrativas. 23. Seguidamente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública 2 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 4 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.