NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450221 del Panel) para seleccionar un nuevo Panel, en cuyo caso los períodos establecidos de ahí en adelante serán reducidos a la mitad22. 2. Este Panel emitirá su informe sobre la materia dentro de 60 días después de la fecha en que le fuera referido el asunto. Cuando el Panel considere que no puede emitir su informe dentro de este plazo, informará a las Partes por escrito sobre las razones de la demora junto con un plazo estimado dentro del cual emitirá su informe. Ninguna demora excederá un período adicional de 30 días salvo que las partes acuerden algo distinto. Artículo 188: Compensación 1. Si la Parte a la que se le ha reclamado no cumple con el informe del Panel dentro del período de tiempo razonable establecido en el párrafo 3 del Artículo 186 (Cumplimiento del Informe), cualquiera de las Partes puede solicitar por escrito negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. Las Partes iniciarán negociaciones dentro de un período no mayor a 10 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita. 2. Esta compensación será efectiva desde el momento en que las Partes lo acuerden y hasta que la Parte reclamada cumpla con el informe del Panel. Artículo 189: Suspensión de Benefi cios 1. La Parte reclamante puede, en cualquier momento a partir de eso, comunicar por escrito a la Parte reclamada su intención de suspender la aplicación de benefi cios en 30 días luego de la recepción de dicha comunicación si: (a) las Partes no llegan a un acuerdo para establecer una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fi jado para establecer tal compensación, o la Parte reclamada no ha cumplido los términos de la compensación acordada dentro de 30 días posteriores a tal acuerdo; (b) el Panel constituido de acuerdo al Artículo 187 (Examen de Cumplimiento) determina que la Parte reclamada no ha cumplido con hacer que la medida considerada incompatible con este Tratado cumpla con las recomendaciones del Panel dentro del periodo razonable de tiempo establecido; o (c) la Parte a la que se le ha reclamado expresa por escrito que no cumplirá las recomendaciones. 2. La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de benefi cios dentro de 30 días posteriores a la última fecha entre la fecha de la comunicación de conformidad al párrafo 1 de este Artículo y la fecha en que el Panel emitió su informe de conformidad al Artículo 190 (Examen del Nivel de Suspensión de Benefi cios). 3. El nivel de benefi cios a ser suspendido tendrá un efecto equivalente a los benefi cios que no están siendo recibidos. 4. Al considerar cuales benefi cios suspender de conformidad al párrafo 1: (a) la Parte reclamante primero deberá buscar suspender benefi cios en el mismo sector o sectores afectados por la medida; y (b) si la Parte reclamante considera que es impracticable o inefectivo suspender benefi cios en el mismo sector o sectores, podrá suspender benefi cios en otros sectores. La comunicación en la cual anuncia tal decisión deberá indicar las razones en las que está basada. Artículo 190: Examen de Nivel de Suspensión de Benefi cios 1. Si la Parte reclamada considera que el nivel de benefi cios suspendido es excesivo, podrá solicitar por escrito al Panel establecido originalmente que examine el nivel de suspensión de benefi cios. Si esto no fuera posible, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 179 (Selección de Panel), en cuyo caso los períodos allí establecidos serán reducidos a la mitad23. 2. Este Panel emitirá su decisión dentro de 60 días después de la fecha en que le fuera referido este asunto. Cuando el Panel considere que no puede emitir ese informe dentro de este plazo, informará por escrito a las Partes sobre las razones de esta demora junto con un plazo estimado dentro del cual emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes acuerden algo distinto. La decisión del Panel será fi nal y obligatoria. La decisión será entregada a las Partes y puesta a disposición del público. 3. Si el Panel determina que el nivel de benefi cios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, determinará el nivel apropiado de benefi cios que considera ser de efecto equivalente. Artículo 191: Post-Suspensión 1. Sin perjuicio de los procedimientos del Artículo 190 (Examen del Nivel de Benefi cio de Suspensión) si la Parte reclamada considera que ha eliminado la no conformidad que el Panel ha encontrado, podrá dar aviso por escrito a la Parte reclamante con una descripción de cómo se ha eliminado la no conformidad. Si la Parte reclamante no está de acuerdo, puede referir el asunto al Panel establecido originalmente dentro de 60 días después de la recepción de tal aviso por escrito. De lo contrario, la Parte reclamante deberá detener prontamente la suspensión de benefi cios. 2. El Panel emitirá su informe dentro de 60 días después de que se le ha referido el asunto. Si el Panel concluye que la Parte reclamada ha eliminado la incompatibilidad, la Parte reclamante detendrá prontamente la suspensión de benefi cios. Artículo 192: Derechos de Particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción bajo su legislación interna contra la otra Parte en base a que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. CAPÍTULO 16 EXCEPCIONES Artículo 193: Excepciones Generales 1. Para efectos del Capítulo 2 (Acceso a Mercados), Capítulo 3 (Reglas de Origen, Capítulo 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio), Capítulo 5 (Defensa Comercial), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incorporados a este Tratado, podrán incluir cualquier medida necesaria para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a medidas relativas a la conservación de cualquier recurso natural agotable. 2. Para efectos del Capítulo 8 (Comercio de Servicios), el Artículo XIV del GATS (incluyendo sus notas a pie de página) se incorpora y es parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se refi ere el Artículo XIV(b) del GATS, incorporadas en este Tratado, podrán incluir cualquier medida necesaria para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal. Artículo 194: Excepciones de Seguridad Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de: (a) requerir a cualquier Parte que suministre o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación ésta determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o 22 Cuando los períodos reducidos a la mitad resulten en fracciones, el período resultante será el número exacto inmediatamente superior. 23 Cuando los períodos reducidos a la mitad resulten en fracciones, el período resultante será el número exacto inmediatamente superior.