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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450211 2. Las transferencias antes mencionadas se realizarán en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente de la Parte, que acepta las inversiones, a la fecha de la transferencia. 3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a: (a) bancarrota, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio, u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones criminales o penales; o (d) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos. Artículo 136: Subrogación Si una Parte o su agencia designada efectúan un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que ha celebrado con respecto a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá: (a) el otorgamiento, ya sea de conformidad con las leyes o debido a una transacción legal en la primera Parte, de cualquier derecho o reclamo de los inversionistas a la primera Parte o su agencia designada; (b) el derecho de la primera Parte o de su agencia designada de ejercer, en virtud de la subrogación, cualquiera de los derechos o reclamos de tal inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista. Artículo 137: Denegación de Benefi cios Sujeto a previa notifi cación y consulta, una Parte podrá denegar los benefi cios de este Capítulo a: (a) inversionistas de la otra Parte cuando la inversión está siendo realizada por una empresa de propiedad o controlada por personas de un tercer Estado y la empresa no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte; o (b) inversionistas de la otra Parte cuando la inversión está siendo realizada por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega. Artículo 138: Solución de Controversias entre las Partes 1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Capítulo será, en la medida de lo posible, resuelta mediante consultas a través de canales diplomáticos. 2. Si una controversia no puede ser resuelta de este modo dentro de un plazo de 6 meses, deberá ser sometida a un tribunal de arbitraje ad hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes. 3. Dicho tribunal estará conformado por 3 árbitros. En un plazo de 2 meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación escrita solicitando el arbitraje, cada Parte deberá designar un árbitro. Estos 2 árbitros deberán nombrar de mutuo acuerdo, dentro de un plazo de 2 meses más, a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes, quien será designado, bajo aprobación de las Partes, como Presidente del tribunal de arbitraje. 4. Si el tribunal de arbitraje no ha sido constituido en un plazo de 4 meses desde la fecha de recepción de la comunicación escrita solicitando el arbitraje, cualquiera de las Partes puede, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar cualquier designación necesaria. Si el Presidente es un nacional de cualquiera de las Partes o, por cualquiera otra causa estuviera impedido de cumplir con dicha función, se invitará al siguiente miembro de mayor antigüedad de la Corte Internacional de Justicia que no sea un nacional de ninguna de las Partes o no esté de otra forma impedido de realizar esta función, a hacer los nombramientos necesarios. 5. El tribunal de arbitraje deberá fi jar su propio procedimiento. El tribunal deberá entregar su laudo de conformidad con las disposiciones de este Tratado y con los principios de derecho internacional reconocidos por ambas Partes. 6. El tribunal de arbitraje deberá decidir el laudo por mayoría de votos. Dicho laudo será defi nitivo y obligatorio para ambas Partes. El tribunal de arbitraje deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, explicar las razones de su decisión. 7. Cada Parte deberá sufragar el costo de su respectivo árbitro y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos pertinentes del Presidente y del tribunal serán sufragados en partes iguales por las Partes. Artículo 139: Solución de Controversias Inversionista-Estado 1. Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte y la otra Parte relativa a una inversión en el territorio de la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta amigablemente a través de negociaciones entre las partes de la controversia. 2. Si la controversia no se puede resolver a través de negociaciones dentro de un plazo de 6 meses desde la fecha en que el inversionista contendiente solicita por escrito la consulta o negociación, y si el inversionista contendiente no puede someter la controversia a solución en la corte competente16 o en cualquier otro mecanismo de solución de controversias vinculante17 de la Parte receptora de la inversión, la controversia podrá ser sometida a uno de los siguientes foros de conciliación o arbitraje internacional, a elección del inversionista18: (a) conciliación o arbitraje de conformidad con el Centro Internacional para la Solución de Confl ictos de Inversión (ICSID), bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965; (b) conciliación o arbitraje de acuerdo con las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, siempre que el Convenio del ICSID no esté vigente entre las Partes; (c) arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y (d) de acordarse con la Parte contendiente, cualquier arbitraje de acuerdo con otras reglas de arbitraje. Para mayor claridad, la elección de un foro de solución de controversias será defi nitiva y exclusiva. 3. Un tribunal de arbitraje establecido bajo el párrafo 2, decidirá las controversias de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional. 4. El inversionista contendiente que tenga la intención de presentar la controversia para conciliación o arbitraje de conformidad con el párrafo 2, notifi cará por escrito a la Parte contendiente sobre su intención de hacerlo, por lo menos 90 días antes de la presentación del reclamo. La notifi cación de intención deberá especifi car: (a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; (b) las medidas específi cas de la Parte contendiente en litigio y un breve resumen de las cuestiones de hecho y de derecho de la controversia en materia de inversión 16 Para Perú, las cortes de justicia o tribunales administrativos. Para China, la Corte Popular. 17 Cualquier otro mecanismo de solución de controversias vinculante se refi ere a aquellos mecanismos de solución de controversias vinculantes locales que son voluntariamente elegidos por las Partes para resolver la controversia. 18 China requiere al inversionista en cuestión que curse el procedimiento de revisión administrativo doméstico señalado por las leyes y regulaciones de China antes de la sumisión al foro internacional.