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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450217 (d) facilitar el diálogo en políticas forestales y cooperación técnica bajo la Red de Gestión Sostenible de Bosques y Rehabilitación de Bosques en la Región del Asia Pacífi co, iniciada en la Decimoquinta Reunión del Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífi co (APEC); (e) fomentar estudios conjuntos, visitas de trabajo, intercambio de experiencias, entre otros; y (f) otras actividades mutuamente acordadas. Artículo 163: Pesquería 1. En este ámbito, el objetivo de la cooperación será el de fortalecer la investigación y las capacidades productivas para el desarrollo de cultivos y el procesamiento de especies hidrobiológicas, con la fi nalidad de incrementar el consumo humano directo, así como para facilitar el intercambio de información y la conservación de los recursos naturales, bajo el enfoque de pesca responsable. 2. Las Partes desarrollaran la pesquería a través de: (a) el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo pesquero y acuícola; (b) promover en cada Parte el consumo de los principales recursos hidrobiológicos; y (c) combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Artículo 164: Cooperación en Agricultura En este campo, los objetivos de la cooperación serán: (a) promover el desarrollo rural sostenible mediante el intercambio de experiencias, la generación de alianzas y la ejecución de proyectos en áreas de mutuo interés, tales como: la innovación agraria y la transferencia de tecnología para el desarrollo de la pequeña agricultura, la conservación y gestión del recurso agua para uso agrícola, la aplicación de buenas prácticas agrícolas y agroindustriales, incluyendo el enfoque de género en las políticas y estrategias de desarrollo, entre otros; (b) promover el intercambio de información relevante para las exportaciones agrícolas entre ambos mercados; y (c) desarrollar un programa de capacitación dirigido a productores líderes, técnicos y profesionales, para la aplicación de nuevas tecnologías, a fi n de incrementar y mejorar los niveles de productividad y competitividad agrícola y pecuaria, en particular para los productos con valor agregado. Artículo 165: Mecanismos de Cooperación 1. De conformidad al Artículo 149 (Objetivos), las Partes establecerán un Comité de Cooperación que comprenderá representantes de cada Parte. 2. Las Partes designarán puntos de contacto nacionales para facilitar la comunicación en posibles actividades de cooperación. Los puntos de contacto trabajarán con agencias de gobierno, representantes del sector empresarial e instituciones educativas y de investigación, para la operación de este Capítulo. 3. Las Partes deberán usar canales diplomáticos para promover el diálogo y la cooperación en conformidad con el presente Tratado. 4. El Comité deberá tener las siguientes funciones: (a) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de cooperación acordados por las Partes; (b) establecer reglas y procedimientos para conducir su trabajo; (c) formular recomendaciones sobre las actividades de cooperación de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes; y (d) revisar a través de informes regulares de cada Parte, la operación de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento de sus objetivos entre las instituciones relevantes de las Partes. Artículo 166: Solución de Controversias Ninguna Parte recurrirá al Capítulo 15 (Solución de Controversias) por cualquier asunto que surja de este Capítulo o se relacione con éste. CAPÍTULO 13 TRANSPARENCIA Artículo 167: Transparencia 1. Las Partes deberán publicar, o de alguna otra forma poner a disposición del público, sus leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general así como sus respectivos acuerdos internacionales sobre comercio que entren en vigor luego de este Tratado y que pudieran afectar la operación del mismo. 2. Las Partes deberán responder a preguntas específi cas y proporcionar, según sea solicitado, un intercambio de información sobre asuntos contenidos en el párrafo 1 dentro de 60 días a partir de la solicitud, en tanto sea posible. 3. Cualquier información, solicitud o notifi cación a la otra Parte con referencia a este capitulo deberá ser entregado al Punto de Contacto, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Artículo 168: Información Confi dencial Nada en este Tratado obligará a una Parte a revelar información confi dencial cuyo develamiento pueda impedir el cumplimiento de la ley, o de algún otro modo ser contrario al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de cualquier operador económico. CAPÍTULO 14 ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO Artículo 169: Comisión Conjunta de Comercio y Economía 1. Por el presente las Partes incorporan la Comisión Conjunta de Comercio y Economía (Comisión Conjunta) a este Tratado. 2. La Comisión Conjunta fue establecida de acuerdo con El Acuerdo Básico sobre Cooperación Técnica y Económica entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 2 de Noviembre de 1988. 3. La Comisión Conjunta esta compuesta por los siguientes funcionarios: (a) por Perú, el funcionario de alto nivel del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la persona designada por éste; y (b) por China, el funcionario de alto nivel del Ministerio de Comercio. 4. La Comisión Conjunta deberá: (a) escuchar los informes de la Comisión de Libre Comercio; (b) proporcionar asesoría al trabajo de la Comisión de Libre Comercio; (c) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado; y (d) tratar cualquier otro tema relacionado con la cooperación bilateral en el área de economía, comercio e inversiones. Artículo 170: La Comisión de Libre Comercio 1. Por el presente las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, compuesta por funcionarios de nivel Ministerial de las Partes o las personas que éstos designen y que tengan la misma capacidad de decisión, tal como se establece en el Anexo 11 (Comisión de Libre Comercio). 2. La Comisión deberá: (a) supervisar el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;