NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450212 que resulte sufi ciente para presentar el problema con claridad, incluidas las obligaciones del presente Capítulo que supuestamente han sido incumplidas; (c) que deja de lado temporalmente su derecho de iniciar cualquier procedimiento ante cualquiera de los foros de solución de controversias referidos en el párrafo 2 en relación con el hecho en disputa; (d) conciliación o arbitraje estipulados en el párrafo 2, que el inversionista elegirá; y (e) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados. 5. No obstante el párrafo 4, no se podrá someter una reclamación a conciliación o arbitraje de conformidad con el párrafo 2, si han transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha en la cual el inversionista contendiente tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento, de una violación a una obligación de este Capítulo que cause daño o pérdidas al inversionista contendiente o a su inversión mencionados en el párrafo 1. 6. El laudo dictado será defi nitivo y vinculante para las partes contendientes. Cada Parte se comprometerá al cumplimiento del laudo. 7. Cuando un tribunal dicte un laudo defi nitivo desfavorable a la Parte demandada, el tribunal podrá otorgar, por separado o conjuntamente, únicamente: (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y (b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte demandada puede pagar daños pecuniarios y los intereses que procedan en lugar de la restitución. Un tribunal también podrá conceder costos y honorarios de abogados de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables. 8. Cualquier inversionista contendiente enviará notifi caciones y otros documentos sobre controversias bajo este Artículo: (a) en Perú, a la: Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada Ministerio de Economía y Finanzas Jirón Lampa 277, 5to. Piso, Lima, Perú (b) en China, al: Ministerio de Comercio 2, Avenida East Chang An 100731, Beijing, República Popular China Artículo 140: Reuniones 1. Los representantes de las Partes llevarán a cabo reuniones cada cierto tiempo con el propósito de: (a) revisar la implementación de este Capítulo; (b) intercambiar información legal y sobre oportunidades de inversión. (c) transmitir propuestas sobre promoción de inversiones; y (d) estudiar otros asuntos relacionados con inversiones. 2. Dondequiera que una Parte solicite una consulta sobre cualquier tema del párrafo 1 de este Artículo, la otra Parte deberá dar una pronta respuesta y la consulta deberá ser celebrada, alternativamente, en Lima y en Beijing. Artículo 141: Seguridad Esencial Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de: (a) requerir a una Parte que suministre o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o (b) impedir a una Parte aplicar medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento o restauración de paz y seguridad internacional, o para la protección de sus intereses propios de seguridad esencial19. Artículo 142: Medidas de Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada en este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Tratado y cualquiera de estos convenios, las disposiciones de dichos convenios aplicarán en la medida de la incompatibilidad. 3. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 2, las disciplinas referidas a continuación aplicarán a las medidas tributarias: (a) Artículo 7 (Trato Nacional) del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Bienes) y cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria para dar efecto a dicho Artículo en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y (b) Artículo 106 (Trato Nacional) del Capítulo 8 (Comercio de Servicios), sujeto a las excepciones dispuestas en el Artículo XIV subpárrafos (d) y (e) del AGCS, las cuales son acá incorporadas. 4. Las disposiciones del Artículo 133 (Expropiación) y del Anexo 9 (Expropiación) de este Capítulo aplicarán a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias. 5. Las disposiciones del Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado) aplican con respecto al párrafo 4 de este Artículo. 6. Si un inversionista invoca el Artículo 133 (Expropiación) y el Anexo 9 (Expropiación) de este Capítulo como la base de un reclamo arbitral de acuerdo con el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado), será de aplicación el siguiente procedimiento: El inversionista deberá referir primero a las autoridades tributarias competentes descritas en el subpárrafo 7(c), al momento que realice su notifi cación de intención escrita bajo el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado), el asunto sobre si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación. En dicho caso, las autoridades tributarias competentes deberán consultar entre ellas. Sólo si dentro de los 6 meses de efectuada la referencia, las mismas no llegan a un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, o en caso la autoridades tributarias competentes de las Partes no realizan las consultas entre ellas, el inversionista podrá someter su reclamo a arbitraje bajo el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado). 7. Para efectos de este Artículo: (a) medidas tributarias no incluyen: (i) aranceles aduaneros; o (ii) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la defi nición de arancel aduanero; (b) convenio tributario signifi ca un convenio u otro acuerdo internacional en material de tributación para evitar la doble imposición tributaria; y (c) autoridades tributarias competentes signifi ca: (i) para Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor; y 19 Para mayor certeza, si una Parte invoca el Artículo 141 (Seguridad Esencial) en un procedimiento arbitral iniciado bajo este Capítulo, el tribunal correspondiente deberá decidir si la excepción aplica.