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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450206 (a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;8 (d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específi co y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específi cos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; o (f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. Artículo 108: Compromisos Adicionales Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud del Artículo 106 (Trato Nacional) o Artículo 107 (Acceso a Mercados), incluidas las que se refi eran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de las Partes. Artículo 109: Lista de Compromisos Específi cos 1. Cada Parte consignará en una lista los compromisos específi cos que contraiga de conformidad con el Artículo 106 (Trato Nacional), Artículo 107 (Acceso a Mercados) y Artículo 108 (Compromisos Adicionales). Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especifi carán: (a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados; (b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; (c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales mencionados en el Artículo 108 (Compromisos Adicionales); y (d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigencia de tales compromisos. 2. Las medidas incompatibles con los Artículos 106 (Trato Nacional) y 107 (Acceso a Mercados) se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 107 (Acceso a Mercados). En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 106 (Trato Nacional). 3. Las Listas de Compromisos Específi cos de las Partes están establecidas en el Anexo 6 (Listas de Compromisos Específi cos). Artículo 110: Reglamentación Nacional 1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específi cos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justifi cado, la aplicación de recursos apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial. 3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud. 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte se fi jará como objetivo garantizar que esas prescripciones: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. 5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigencia, este Artículo deberá ser modifi cado, como sea apropiado, después que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales negociaciones, como sea apropiado. Artículo 111: Reconocimiento 1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certifi cación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certifi cados otorgados en la otra Parte o en un no-Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con la no-Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refi ere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte conceda reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o los certifi cados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento. 3. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certifi cación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 8 El subpárrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.