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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450210 3. No obstante los párrafos 1 y 2, las Partes se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos.12 Artículo 130: Medidas Disconformes 1. El Artículo 129 (Trato Nacional) no se aplica a: (a) cualquier medida disconforme existente mantenida dentro de su territorio; (b) la continuación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o (c) una modifi cación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) siempre que dicha modifi cación no incremente el grado de disconformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modifi cación, con dichas obligaciones. 2. Las Partes procurarán eliminar progresivamente las medidas disconformes. Artículo 131: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un tercer Estado con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones13. 3. No obstante los párrafos 1 y 2, las Partes se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial: (a) a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos14; o (b) en industrias culturales relacionadas con la producción de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos y grabaciones de música. 4. El trato y la protección tal como se mencionan en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no incluirán ningún trato preferencial otorgado por la otra Parte a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado basado en un tratado de libre comercio, zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica, o un acuerdo relacionado con evitar la doble tributación o para facilitar el comercio en zona de frontera. Artículo 132: Trato Justo y Equitativo y Plena Protección y Seguridad 1. Cada Parte otorgará trato justo y equitativo, y plena protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional consuetudinario a las inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte. 2. Para mayor certeza, (a) los conceptos de “trato justo y equitativo” y “plena protección y seguridad” no requieren un trato adicional del requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros de conformidad con el nivel del derecho internacional consuetudinario; (b) una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya violado el nivel mínimo de trato a los extranjeros; (c) “trato justo y equitativo” incluye la prohibición contra la denegación de justicia en procedimientos criminales, civiles o administrativos de conformidad con los principios generales aceptados del derecho consuetudinario internacional; y (d) el nivel de “plena protección y seguridad” no implica, en ningún caso, un mejor trato que el otorgado a nacionales de la Parte donde la inversión ha sido realizada. Artículo 133: Expropiación 1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará, de manera directa o indirecta a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante denominadas “expropiación”) en contra de inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, a menos que se reúnan las siguientes condiciones: (a) por el interés público15; (b) en virtud de un procedimiento legal interno; (c) sin discriminación; y (d) a cambio de compensación. 2. La compensación mencionada en el subpárrafo 1(d) de este Artículo deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación tuviera lugar (“la fecha de expropiación”), convertible y libremente transferible. La compensación deberá ser pagada sin demoras injustifi cadas. Artículo 134: Compensación por Pérdidas Los inversionistas de una Parte que sufran pérdidas con respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte, por causa de guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, revuelta u otros eventos similares, recibirán de la segunda Parte, un trato, en lo concerniente a la restitución, indemnización, compensación o cualquier otra clase de arreglo, no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de algún tercer Estado, o lo que resulte más favorable para los inversionistas afectados. Artículo 135: Transferencias 1. Cada Parte garantizará a los inversionistas de la otra Parte la transferencia de sus inversiones y de las ganancias obtenidas en el territorio de la primera Parte, incluyendo: (a) utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos legítimos; (b) montos resultantes de liquidaciones totales o parciales de sus inversiones; (c) pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo en relación con la inversión; (d) regalías referidas en la defi nición de “ganancias” del Artículo 126 (Defi niciones); (e) pagos por asistencia técnica, tarifas por servicios técnicos, honorarios de administración; (f) pagos relacionados con proyectos bajo contrato asociados con una inversión; (g) ingresos de nacionales de una Parte que trabajan en relación con una inversión en el territorio de otra Parte; y (h) la libre transferencia de compensación y otros pagos de conformidad con el Artículo 133 (Expropiación) y el Artículo 134 (Compensación por Pérdidas). 12 Para efectos de este Capítulo, minorías incluye comunidades campesinas; grupos étnicos signifi ca comunidades indígenas y nativas. 13 Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones” referido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 131 (Trato de Nación Más Favorecida) no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en el Artículo 138 (Solución de Controversias entre las Partes) y Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista-Estado), que se establecen en los acuerdos internacionales de inversión o acuerdos comerciales. 14 Para efectos de este Capítulo, minorías incluye comunidades campesinas; grupos étnicos signifi ca comunidades indígenas y nativas. 15 El derecho interno puede expresar este concepto usando diferentes términos, tales como “necesidad pública” y “propósito público”.