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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (20/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de setiembre de 2011 450237 Artículo 4º.- Procedimientos para obtención de autorizaciones Los procedimientos y requisitos para la obtención de todos los documentos y/o informes necesarios para la operación de los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas Clasifi cadas y No Clasifi cadas, incluidos los relacionados a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, serán establecidos por OSINERGMIN en un plazo que no excederá los treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia de la presente norma. Los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas podrán iniciar sus operaciones únicamente cuando se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, salvo aquellos que se acojan al plazo de adecuación establecido en el artículo 7º de la presente norma. Artículo 5º.- Responsabilidades La responsabilidad por el adecuado uso y destino de los Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y GLP trasladados a sus distintas bases, dependencias y áreas militares y policiales es del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según sea el caso. El Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas es el responsable por la seguridad y/o emergencias producidas como resultado de la operación de las dichas instalaciones. Artículo 6º.- Póliza de responsabilidad El Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas deberá contar con una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual a nivel nacional por daños ocasionados a terceros, de acuerdo a los montos establecidos en las normas vigentes del Subsector Hidrocarburos para los Consumidores Directos. Artículo 7º.- Procedimiento de adecuación Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deberán inscribir a todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se encuentren autorizadas a operar al momento de la publicación del presente Decreto Supremo. Para tales efectos, deberán presentar a OSINERGMIN en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los siguientes documentos: a) Una solicitud para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las Instalaciones del Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas; b) Un listado en el que se especifi que cada una de las citadas instalaciones; y, c) Una copia simple de la(s) Póliza(s) de Responsabilidad Civil Extracontractual a nivel nacional, para la cobertura de los daños ocasionados a terceros por cada instalación; de acuerdo a los montos establecidos en las normas vigentes del Subsector Hidrocarburos para los Consumidores Directos. Presentada la documentación señalada anteriormente, OSINERGMIN incorporará al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a las instalaciones señaladas en el listado señalado en el literal b) del presente artículo. En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud indicada anteriormente, OSINERGMIN realizará una visita de supervisión a cada una de las instalaciones señaladas en los listados presentados y emitirá un informe situacional que será comunicado a la entidad solicitante, para lo cual se deberán brindar las facilidades necesarias para realizar dichas visitas, de lo contrario, la instalación que no pueda ser supervisada será retirada automáticamente del SCOP. El informe situacional deberá contener, entre otros aspectos, la identifi cación de riesgos respectiva. La entidad solicitante deberá presentar a OSINERGMIN, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente, un cronograma de actividades de adecuación o de medidas compensatorias que se requieran para eliminar o controlar los riesgos identifi cados. Dicho cronograma no podrá exceder el plazo de treinta y seis (36) meses. Serán retiradas del SCOP aquellas instalaciones que no cumplan con esta obligación. Una vez presentado el cronograma de actividades de adecuación o de medidas compensatorias, OSINERGMIN contará con un plazo para aprobarlo de noventa (90) días calendario, contados desde el día siguiente de vencido el plazo para su presentación, el mismo que quedará suspendido por un período máximo de treinta (30) días calendario, para la subsanación de observaciones en caso que OSINERGMIN las realice. Vencido el plazo establecido en el cronograma aprobado por OSINERGMIN, las instalaciones que no hayan obtenido la inscripción defi nitiva en el Registro de Hidrocarburos serán retiradas del SCOP. En caso OSINERGMIN lo determine, serán retiradas del SCOP aquellas instalaciones que ponen en peligro inminente la seguridad de los trabajadores y poblaciones del entorno. Las instalaciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que no se encuentren autorizadas a operar al momento de la publicación del presente Decreto Supremo deberán seguir el procedimiento que establecerá OSINERGMIN, de conformidad con el artículo 4º de la presente norma. Artículo 8º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 692749-3 PRODUCE Establecen longitud mínima de malla de red de cerco, talla mínima de captura y porcentaje de tolerancia máxima de ejemplares juveniles del recurso anchoveta RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 262-2011-PRODUCE Lima, 19 de setiembre de 2011 VISTOS: los Ofi cios Nº DE-100-264-2010-PRODUCE/ IMP, Nº DE-100-093-2011-PRODUCE/IMP y Nº DE-100- 204-2011-PRODUCE/IMP del 23 de setiembre de 2010, 14 de marzo y 26 de julio de 2011 respectivamente, del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; los Informes Nº 296- 2011-PRODUCE/DGEPP-Dch y Nº 648-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dch del 4 de abril y 16 de agosto de 2011, respectivamente de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, los Informes Nº 01-2011- PRODUCE/OGAJ-cfva y 037-2011-PRODUCE/OGAJ-cfva del 6 de abril y 2 de setiembre de 2011 respectivamente, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9º de la citada Ley establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de