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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (16/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de abril de 2012 464250 para conocimiento del público en general durante la entrevista; asimismo, la afi rmación referida a que uno de los señores Consejeros mostró una actitud parcializada en su contra, no sólo constituye un argumento subjetivo y alejado de toda veracidad sino que además resulta temerario, siendo el caso que los señores Consejeros en el cumplimiento de su función constitucional tienen la facultad de realizar las interrogantes que consideren convenientes con la fi nalidad de evaluar al magistrado sujeto a ratifi cación; Sétimo.- Que, en lo atinente a los escritos de participación ciudadana de diversas instituciones de defensa de los derechos de los niños y adolescentes, éstos se encuentran en el expediente de evaluación y fueron de conocimiento del recurrente, de manera que la recurrida no incurre en el vicio de expresar hechos falsos cuando se refi ere a los cuestionamientos de los que ha sido objeto el recurrente por parte de dichas instituciones, siendo el caso precisar que en el presente proceso de evaluación el Consejo no ha evaluado resolución alguna que no haya sido suscrita por el magistrado, sino que a partir de dichos cuestionamientos, justamente con la fi nalidad de corroborar el cumplimiento de sus funciones en tan delicados delitos, se le preguntó por dos resoluciones en las que participó como magistrado ponente sobre dicha materia de obvia sensibilidad social, las mismas que revelaron serias falencias y que no pudo sustentar debidamente, conforme se manifi esta expresamente en la recurrida, por lo que tampoco en este extremo se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso; Octavo.- Que, respecto a la valoración que se realiza sobre su desempeño como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la recurrida recoge el reconocimiento del propio magistrado de haber otorgado ascensos provisionales sin tener a la vista el cuadro de méritos, actuación que ha sido debidamente valorada por el Pleno en su oportunidad conjuntamente con los descargos que realizó el recurrente durante su entrevista, reiterando en el presente recurso sus argumentos, de manera que no existen elementos que hayan sido obviados como refi ere el recurrente, advirtiéndose la simple discrepancia de criterio con lo decidido por el Consejo, lo que evidentemente no constituye afectación alguna al debido proceso; Noveno.- Que, su condición académica ha sido debidamente valorada, encontrándose expresamente consignado en el quinto considerando de la recurrida que durante la entrevista pública no corroboró los méritos que acredita con sus grados y participación en certámenes académicos, habiendo aceptado su escaso nivel de capacitación en materia penal pese a conocer y resolver procesos tan delicados como en materia de violación de la libertad sexual de menores de edad, no pudiendo sustentar sus decisiones en ese sentido como también se encuentra expresado en la recurrida, de manera que tampoco en este extremo se revela la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales; Décimo.- Que, con relación a que el Consejo no habría utilizado el criterio uniforme seguido con otros magistrados ratifi cados, se debe precisar que cada proceso de ratifi cación constituye una evaluación integral del desempeño individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolución N° 656-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos en el reglamento, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente; Décimo Primero.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Picón Ventocilla ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas como afi rma el recurrente, argumentos que revelan su discrepancia con lo decidido pero que en modo alguno acreditan la afectación del debido proceso; Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la presunta vulneración de los principios de motivación y juicio imparcial, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo Tercero- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Jorge Enrique Picón Ventocilla contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Cuarto.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 21 de marzo del año en curso, con la abstención del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Picón Ventocilla, contra la Resolución N° 656-2011-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de