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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de abril de 2012 464247 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 656-2011-PCNM Lima, 30 de noviembre de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Jorge Enrique Picón Ventocilla; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 414-2002-CNM, de fecha 28 de agosto de 2002, don Jorge Enrique Picón Ventocilla fue ratificado en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (hoy Juez Superior), habiendo transcurrido desde entonces el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 009–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Jorge Enrique Picón Ventocilla, en su calidad de Juez Superior de la Corte Superior del Distrito Judicial de Huánuco, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 29 de agosto de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 30 de noviembre de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta, no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales y asiste con regularidad a su centro de labores; sin embargo, de la información ofi cial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, la propia declaración del magistrado evaluado y los demás documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se advierte que registra como sanciones disciplinarias impuestas dentro del periodo de evaluación, una suspensión de 30 días sin goce de haber por inobservancia de normas procesales y sustantivas (expediente N° 133-2002), tres multas del 10% de sus haberes por irregularidades funcionales (expedientes N° 89-2002, N° 259-2009 y 164-2007) y una amonestación por retardo injustifi cado en la administración de justicia que se encuentra en trámite de apelación (expediente N° 1525-2009); cabe precisar que la multa del 10% referida al expediente N° 164-2007 fue impuesta por la Unidad Operativa Móvil de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y habiendo sido apelada ante la Jefatura de dicho órgano de control éste concluyó que las imputaciones resultaban muy graves por lo que resolvió solicitar su destitución del Poder Judicial y abstenerlo en el cargo, lo que derivó en la apertura del Proceso Disciplinario N° 079-2009- CNM ante el Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo por resolución N° 094-2011-PCNM se declaró la nulidad del mismo por haberse advertido que el procedimiento administrativo sancionador en la sede del Poder Judicial no había concluido al encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de manera que se remitieron los actuados a dicho Poder del Estado para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, encontrándose actualmente en trámite ante la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura; sanciones todas ellas que inciden en su idoneidad como magistrado por falencias e irregularidades en su labor jurisdiccional; Cuarto: Que, en lo que se refi ere a los referéndums del Colegio de Abogados de Huánuco, se han remitido resultados de la consulta realizada en el año 2008 en los que se encuentra califi cado como defi ciente, aunque también se encuentran resultados aprobatorios de una consulta realizada por la Asociación de Abogados de Tingo María ese mismo año. Asimismo, en lo que se refi ere a participación ciudadana, si bien tiene hasta seis escritos de respaldo a su labor, también es cierto que se han recibido dieciocho cuestionamientos que inciden en diversos aspectos funcionales de su ejercicio jurisdiccional, siendo ampliamente examinado sobre estas denuncias durante su entrevista personal, advirtiéndose en los casos que ha sido cuestionado por su actuación en procesos en materia laboral que es un magistrado que no desarrolla su función con la sensibilidad social que corresponde cuando se tratan temas de carácter alimentario, no pudiendo responder de manera clara y precisa cuando se le preguntó sobre la persecutoriedad de los créditos laborales y su prevalencia frente a otros créditos; en el mismo sentido, a partir de uno de los cuestionamientos se indagó por su actitud como órgano jurisdiccional superior de revocar hasta tres veces una determinada decisión judicial y devolverlo a la primera instancia, alargando el confl icto en lugar de resolver el fondo, actitud que produce dilación y desconfi anza en el sistema de justicia generándose en los justiciables la insatisfacción de no ver resueltos sus litigios, problemática que conoce perfectamente el magistrado evaluado pues además de tener una larga trayectoria en la carrera judicial es profesor de Derecho Procesal Civil, de manera que no genera la convicción en este Colegiado que sea un magistrado que entienda cabalmente la importancia social de la labor jurisdiccional que ejerce. Convicción que se fortalece aún más a partir de los graves cuestionamientos que diversas instituciones de defensa de los derechos sexuales de los niños y adolescentes realizan en su contra y que obran en el expediente de evaluación, a partir de lo cual se examinó al evaluado respecto de sus resoluciones, entre ellas la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 recaída en el expediente N° 2006-00696-0-1201-JR-PE-3, sobre violación sexual de menor de edad, observándose que de acuerdo a la propia valoración de los hechos realizada por el magistrado éste concluye que se ha cometido el delito de violación sexual contra menor de 12 años en la que participaron tres sujetos que subieron a dicha menor a un vehículo y la trasladaron a la casa de uno de ellos procediendo a violarla reiteradamente utilizando violencia, todo lo cual se encuentra acreditado en los partes médicos, encuadrando los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, sin embargo mediante una argumentación contradictoria y que se constituye en aparente, concluye condenando al imputado a veinte años de pena privativa de la libertad, esto es diez años por debajo de mínimo legal establecido, sin fundamentar las razones de dicha decisión teniendo en cuenta los hechos descritos y probados de la comisión del delito; igualmente, se analizó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 recaída en el expediente N° 2007-00379-0-1201-JR-PE- 2, también sobre violación sexual de menor de edad, cuyos hechos se refi eren a la violación de una menor de 14 años por su propio padre, refi riéndose en la sentencia que los hechos se encontraban probados sin embargo se argumenta aparente y contradictoriamente y se utiliza indebidamente la fi gura de la conclusión anticipada para decidir la imposición de una condena de treinta años cuando el artículo 173, segundo párrafo, establece que en estos casos la pena es de cadena perpetua; falencias que fueron reconocidas por el propio magistrado, de manera que se advierte claramente su falta de idoneidad, lo que ha generado que sea reiteradamente cuestionado desacreditando su legitimidad como autoridad jurisdiccional, no siendo atendible su justifi cación vertida en la entrevista pública respecto de que “no ha tenido buena formación penal”, pues un magistrado de su trayectoria y nivel debe encontrarse debidamente capacitado para impartir justicia sobre todo si conoce