Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2012 (16/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 16 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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ciudadana pero no se han analizado sus descargos, siendo que la valoracion que se realiza sobre su ejercicio como juez en materia laboral no toma en cuenta que fue denunciado ante el Ministerio Publico por prevaricato y ante la Oficina Descentralizado de Control de la Magistratura - ODECMA, siendo MORDAZA desestimadas. Igualmente, en lo que se refiere al hecho que habria revocado hasta tres veces una decision judicial, resulta inexacto pues lo que realizo es declarar nulas las resoluciones del juez por encontrarse indebidamente motivadas; c) las decisiones emitidas en los procesos sobre violacion de la MORDAZA sexual recaidas en los expedientes Nº 2006-00696-0-1201-JR-PE-3 y Nº 200700379-0-1201-JR-PE-2, fueron bien calificadas por el especialista contratado por el CNM para su evaluacion y, asimismo, MORDAZA fueron materia de revision por la Corte Suprema de Justicia sin que se MORDAZA declarado haber nulidad en dichos expedientes. Ademas, se evaluaron estas sentencias durante la entrevista, ocultando las buenas calificaciones obtenidas, dejando de lado otras, mostrandose por parte de uno de los senores Consejeros una actitud parcializada en su contra; e) la mencion que se realiza sobre los cuestionamientos de diversas instituciones de defensa de los derechos sexuales de los ninos y adolescentes resulta inexacta pues ninguna de las resoluciones que dichas entidades adjuntan a sus denuncias ha sido suscrita por el recurrente; f) con respecto al hecho de haber otorgado ascensos provisionales sin tener a la vista el cuadro de meritos, no se han tenido en cuenta sus descargos ni que dicha situacion fue materia de investigacion ante la OCMA declarando no haber merito para abrir procedimiento disciplinario; g) no se ha valorado su condicion academica, habiendo sido distinguido por la Academia de la Magistratura con el diploma de honor al merito por haber ocupado el primer lugar a nivel nacional en el curso de ascenso del ano 2006; h) no se ha seguido en su caso el criterio uniforme que el Consejo ha utilizado en otros procesos de ratificacion de magistrados; i) se ha vulnerado el derecho a una debida motivacion y a un juicio imparcial; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, la mencion que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto al MORDAZA disciplinario Nº 079-2009-CNM obedece estrictamente a la realidad de los hechos, dejandose expresamente consignado que el referido MORDAZA derivo del pedido de destitucion que formulara la Jefatura de la OCMA al resolver la apelacion interpuesta contra la sancion de multa del 10% de sus haberes que primigeniamente le impusiera la Unidad Operativa Movil de la OCMA en el tramite del expediente Nº 164-2007, encontrandose en la recurrida la mencion MORDAZA y precisa que el MORDAZA disciplinario iniciado ante el CNM fue declarado nulo y devuelto al Poder Judicial, por lo que no se verifica que se MORDAZA afectado el debido proceso. Asimismo, con relacion a la suspension de treinta dias impuesta en el expediente Nº 133-2002, esta se valora por cuanto dicha sancion le fue impuesta durante el periodo sujeto a evaluacion, precisandose que uno de los parametros evaluativos previamente establecidos y conocidos por el magistrado es el referido justamente a las medidas disciplinarias impuestas durante dicho periodo, de manera que no se verifica que se MORDAZA incurrido en vulneracion alguna al debido MORDAZA, MORDAZA si la citada suspension fue informada por el propio recurrente en su formato de datos que tiene el caracter de declaracion jurada; Cuarto.- Que, en cuanto a los cuestionamientos por participacion ciudadana, se han valorado conjuntamente con los descargos del recurrente y la documentacion

obrante en el expediente, habiendo sido materia de amplio analisis durante la entrevista publica realizada y que consta en medio audiovisual en los archivos del Consejo, lo que es reconocido por el propio recurrente segun se desprende del texto de su recurso, reiterando los argumentos de defensa articulados en dicho acto publico. En ese sentido, mas alla del resultado de las investigaciones concretas realizadas a nivel de Ministerio Publico u ODECMA, lo que la recurrida materializa es la valoracion realizada por el Pleno del Consejo a partir del analisis de dichos cuestionamientos y las respuestas del evaluado, no pudiendo absolver con seguridad las interrogantes que se le realizaron, tanto en los cuestionamientos por su actuacion en materia laboral, como en su actitud de anular hasta en tres oportunidades una determinada decision y remitirla al juez de primera instancia, encontrandose en la recurrida la manifestacion expresa de dicha valoracion, siendo que en el fondo el presente recurso importa la discrepancia de criterio del recurrente con lo decidido, lo que de ningun modo constituye afectacion al debido proceso; Quinto.- Que, la valoracion que se realiza en la recurrida respecto a sus decisiones jurisdiccionales recaidas en los expedientes Nº 2006-00696-0-1201JR-PE-3 y Nº 2007-00379-0-1201-JR-PE-2, sobre violacion de la MORDAZA sexual de menores, se encuentra debidamente motivada conforme se aprecia de la lectura del MORDAZA considerando y obedece a la objetividad del analisis realizado durante su evaluacion en la sesion publica de fecha 30 de noviembre de 2011 y que consta en medios audiovisuales en los archivos del Consejo. Resulta pertinente senalar, en este extremo, que si bien las resoluciones materia de evaluacion son objeto de un puntaje determinado por parte de determinados especialistas, este no resulta vinculante pues evidentemente la funcion de evaluacion integral se encuentra atribuida a los senores Consejeros, de manera que durante la entrevista personal, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parametros de evaluacion, como en efecto ocurrio en este extremo, verificandose en dicho momento las serias falencias de las que adolecian sus resoluciones, habiendo tenido el recurrente oportunidad de expresar lo que considero conveniente y sustentar sus decisiones, sin embargo se mostro inseguro y sin la capacidad de defender las razones por las cuales condeno a responsables de graves delitos contra la MORDAZA sexual de menores a penas por debajo de lo establecido legalmente, limitandose a senalar que no tenia buena formacion penal, afirmacion que reitera en su recurso calificandola de "sincera" y precisando que su intencion era dejar en MORDAZA que no es abogado especializado en materia penal y que por ello sus decisiones "podrian tener errores", pretendiendo minimizar sus falencias, desconociendo que la labor de todo magistrado se legitima por la debida motivacion de sus decisiones, siendo que en su caso se determino que en dos expedientes sobre violacion de la MORDAZA sexual de menores emitio sendas resoluciones condenatorias a penas por debajo del minimo legalmente establecido, pero sin fundamentar convenientemente la imposicion de dichas penas en ambos casos, comportamiento funcional que revela su falta de idoneidad, no siendo atendible su argumento que las mismas fueron declaradas no haber nulidad por la Corte Suprema ya que la presente evaluacion corresponde unicamente a su persona y a su ejercicio individual como magistrado, teniendose en cuenta su falta de capacidad para sustentar sus decisiones y defender el razonamiento empleado, lo que se constato con el magistrado evaluado durante la entrevista publica, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decision final y se encuentra expresado en la resolucion que no lo ratifica en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectacion del debido proceso; Sexto.- Que, con relacion a lo anterior, carece de consistencia la afirmacion del recurrente respecto a que se evaluaron las citadas sentencias ocultando las buenas calificaciones obtenidas en ellas y dejando de lado otras, pues todos los senores Consejeros tienen conocimiento al momento de la entrevista y de adoptar la decision final el informe de evaluacion del magistrado donde constan los puntajes asignados, los mismos que se proyectan

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