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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (16/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de abril de 2012 464249 ciudadana pero no se han analizado sus descargos, siendo que la valoración que se realiza sobre su ejercicio como juez en materia laboral no toma en cuenta que fue denunciado ante el Ministerio Público por prevaricato y ante la Ofi cina Descentralizado de Control de la Magistratura - ODECMA, siendo ambas desestimadas. Igualmente, en lo que se refi ere al hecho que habría revocado hasta tres veces una decisión judicial, resulta inexacto pues lo que realizó es declarar nulas las resoluciones del juez por encontrarse indebidamente motivadas; c) las decisiones emitidas en los procesos sobre violación de la libertad sexual recaídas en los expedientes Nº 2006-00696-0-1201-JR-PE-3 y Nº 2007- 00379-0-1201-JR-PE-2, fueron bien califi cadas por el especialista contratado por el CNM para su evaluación y, asimismo, ambas fueron materia de revisión por la Corte Suprema de Justicia sin que se haya declarado haber nulidad en dichos expedientes. Además, se evaluaron estas sentencias durante la entrevista, ocultando las buenas califi caciones obtenidas, dejando de lado otras, mostrándose por parte de uno de los señores Consejeros una actitud parcializada en su contra; e) la mención que se realiza sobre los cuestionamientos de diversas instituciones de defensa de los derechos sexuales de los niños y adolescentes resulta inexacta pues ninguna de las resoluciones que dichas entidades adjuntan a sus denuncias ha sido suscrita por el recurrente; f) con respecto al hecho de haber otorgado ascensos provisionales sin tener a la vista el cuadro de méritos, no se han tenido en cuenta sus descargos ni que dicha situación fue materia de investigación ante la OCMA declarando no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario; g) no se ha valorado su condición académica, habiendo sido distinguido por la Academia de la Magistratura con el diploma de honor al mérito por haber ocupado el primer lugar a nivel nacional en el curso de ascenso del año 2006; h) no se ha seguido en su caso el criterio uniforme que el Consejo ha utilizado en otros procesos de ratifi cación de magistrados; i) se ha vulnerado el derecho a una debida motivación y a un juicio imparcial; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, la mención que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto al proceso disciplinario Nº 079-2009-CNM obedece estrictamente a la realidad de los hechos, dejándose expresamente consignado que el referido proceso derivó del pedido de destitución que formulara la Jefatura de la OCMA al resolver la apelación interpuesta contra la sanción de multa del 10% de sus haberes que primigeniamente le impusiera la Unidad Operativa Móvil de la OCMA en el trámite del expediente Nº 164-2007, encontrándose en la recurrida la mención clara y precisa que el proceso disciplinario iniciado ante el CNM fue declarado nulo y devuelto al Poder Judicial, por lo que no se verifi ca que se haya afectado el debido proceso. Asimismo, con relación a la suspensión de treinta días impuesta en el expediente Nº 133-2002, ésta se valora por cuanto dicha sanción le fue impuesta durante el período sujeto a evaluación, precisándose que uno de los parámetros evaluativos previamente establecidos y conocidos por el magistrado es el referido justamente a las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período, de manera que no se verifi ca que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso, máxime si la citada suspensión fue informada por el propio recurrente en su formato de datos que tiene el carácter de declaración jurada; Cuarto.- Que, en cuanto a los cuestionamientos por participación ciudadana, se han valorado conjuntamente con los descargos del recurrente y la documentación obrante en el expediente, habiendo sido materia de amplio análisis durante la entrevista pública realizada y que consta en medio audiovisual en los archivos del Consejo, lo que es reconocido por el propio recurrente según se desprende del texto de su recurso, reiterando los argumentos de defensa articulados en dicho acto público. En ese sentido, más allá del resultado de las investigaciones concretas realizadas a nivel de Ministerio Público u ODECMA, lo que la recurrida materializa es la valoración realizada por el Pleno del Consejo a partir del análisis de dichos cuestionamientos y las respuestas del evaluado, no pudiendo absolver con seguridad las interrogantes que se le realizaron, tanto en los cuestionamientos por su actuación en materia laboral, como en su actitud de anular hasta en tres oportunidades una determinada decisión y remitirla al juez de primera instancia, encontrándose en la recurrida la manifestación expresa de dicha valoración, siendo que en el fondo el presente recurso importa la discrepancia de criterio del recurrente con lo decidido, lo que de ningún modo constituye afectación al debido proceso; Quinto.- Que, la valoración que se realiza en la recurrida respecto a sus decisiones jurisdiccionales recaídas en los expedientes Nº 2006-00696-0-1201- JR-PE-3 y Nº 2007-00379-0-1201-JR-PE-2, sobre violación de la libertad sexual de menores, se encuentra debidamente motivada conforme se aprecia de la lectura del cuarto considerando y obedece a la objetividad del análisis realizado durante su evaluación en la sesión pública de fecha 30 de noviembre de 2011 y que consta en medios audiovisuales en los archivos del Consejo. Resulta pertinente señalar, en este extremo, que si bien las resoluciones materia de evaluación son objeto de un puntaje determinado por parte de determinados especialistas, éste no resulta vinculante pues evidentemente la función de evaluación integral se encuentra atribuida a los señores Consejeros, de manera que durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parámetros de evaluación, como en efecto ocurrió en este extremo, verifi cándose en dicho momento las serias falencias de las que adolecían sus resoluciones, habiendo tenido el recurrente oportunidad de expresar lo que consideró conveniente y sustentar sus decisiones, sin embargo se mostró inseguro y sin la capacidad de defender las razones por las cuales condenó a responsables de graves delitos contra la libertad sexual de menores a penas por debajo de lo establecido legalmente, limitándose a señalar que no tenía buena formación penal, afi rmación que reitera en su recurso califi cándola de “sincera” y precisando que su intención era dejar en claro que no es abogado especializado en materia penal y que por ello sus decisiones “podrían tener errores”, pretendiendo minimizar sus falencias, desconociendo que la labor de todo magistrado se legitima por la debida motivación de sus decisiones, siendo que en su caso se determinó que en dos expedientes sobre violación de la libertad sexual de menores emitió sendas resoluciones condenatorias a penas por debajo del mínimo legalmente establecido, pero sin fundamentar convenientemente la imposición de dichas penas en ambos casos, comportamiento funcional que revela su falta de idoneidad, no siendo atendible su argumento que las mismas fueron declaradas no haber nulidad por la Corte Suprema ya que la presente evaluación corresponde únicamente a su persona y a su ejercicio individual como magistrado, teniéndose en cuenta su falta de capacidad para sustentar sus decisiones y defender el razonamiento empleado, lo que se constató con el magistrado evaluado durante la entrevista pública, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión fi nal y se encuentra expresado en la resolución que no lo ratifi ca en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectación del debido proceso; Sexto.- Que, con relación a lo anterior, carece de consistencia la afi rmación del recurrente respecto a que se evaluaron las citadas sentencias ocultando las buenas califi caciones obtenidas en ellas y dejando de lado otras, pues todos los señores Consejeros tienen conocimiento al momento de la entrevista y de adoptar la decisión fi nal el informe de evaluación del magistrado donde constan los puntajes asignados, los mismos que se proyectan