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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (27/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2012 465082 Que, conforme lo señala la Comisión el denominado Frente Único de Trabajadores de la Municipalidad de los Olivos conformado por servidores obreros y empleados comunican la realización de un paro preventivo el día 14 de setiembre de 2011, asimismo el día 30 de setiembre de 2011, el Frente Único antes señalado a pesar de no cumplir con los requisitos señalados en la TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo realizó una segunda paralización. A ello se agrega que el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala en su artículo 81º :“No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo”; Que, la medida de fuerza, carente de asidero legal y sin contar con autorización alguna, se llevó a cabo entre los días 03 y 17 de noviembre del 2011 por un total de (14) catorce días, durante los cuales se advirtieron una serie de hechos violentos tales como agresiones y faltamientos de palabra contra trabajadores, contribuyentes, usuarios y funcionarios de esta entidad edil, hechos que fueron fotografi ados y fi lmados, advirtiendo que el servidor público contratado procesado participo en la ejecución de las mencionadas faltas que son materia de la presente investigación; Que, a mérito del contenido del Informe Nº 2058- 2011-MDLO/GA/SGRRHH emitido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos, en el que solicita que la CPPAD evalúe si corresponde apertura de Proceso Administrativo Disciplinario. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios ejecuta sus funciones y considerando las declaraciones testimoniales, videos y tomas fotográfi cas obrantes en el expediente de investigación, acorde a los fundamentos de hecho y derecho, por mayoría, recomienda instaurar Proceso Administrativo Disciplinario al servidor contratado David Elías Casimiro Mariño al existir indicios que evidenciarían la comisión de falta disciplinaria de naturaleza grave, por parte del servidor, conducta tipifi cada en el inciso a), c) y e) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, emitiéndose la Resolución de Alcaldía Nº 039-2012; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 039-2012 que resuelve notifi car al procesado con las formalidades de ley, a efectos que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente de la notifi cación emita su descargo, la Secretaria General emite la Notifi cación Administrativa Nº 00137- 2012-MDLO/SG; Que, atendiendo al Memorándum Nº 19-2012/ MDLO/ALC la Secretaria General procede a subsanar la Notifi cación Administrativa Nº 00137- 2012-MDLO/SG y emite la Notifi cación Administrativa Nº 00263- 2012-MDLO/ SG precisando que en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley Nº 27444 remite los antecedentes de la Resolución de Alcaldía Nº 039-2012 que fuera notifi cada el 23 de enero de 2012 que contenía 17 folios y 2 CDs. Precisa en la notifi cación que lo actuado será puesto a conocimiento de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios para los efectos a que se contrae el Artículo 27 numeral 27.1 de la norma acotada precedentemente; Que, obra en autos el Informe Nº 0160-2012-MDLO/SG de fecha 09 de febrero en donde Secretaria General hace de conocimiento de la Presidente de la citada Comisión de la subsanación de la notifi cación adjuntando el cargo de recepción de la Notifi cación Administrativa Nº 00263- 2012-MDLO/SG recepcionada el 08 de febrero de 2012, tal como consta en los antecedentes que se tienen a la vista; Que, tal como indica la Comisión el señor Loguino León Camiloaga en su calidad de representante titular de los servidores de esta entidad edil, manifi esta que si bien es cierto que el Frente Único de Trabajadores no está formalmente reconocido pero sí sus cuatro (04) organizaciones sindicales que la conforman, pues en el caso del SITRAMUN-LOS OLIVOS, sí cumplió con el procedimiento debido al Paro y la Huelga General; Que, mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2011 que forma parte del expediente número S-0006303- 2012, el procesado plantea descargos contra Resolución de Alcaldía Nº 039-2012 dentro del término de cinco (05) hábiles de notifi cado, (considerando los días 13 y 14 decretados días no laborables por la normativa de la materia) tal como lo señala el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo 005- 90-PCM; Que, de los fundamentos de hecho del descargo del procesado fl uye que la denuncia en su contra se sustenta en las actas de manifestación del Sr. Graviel Emilio Jara León y del Sr. Víctor Santillán Santiago, entre otros. Analiza conforme se aprecia de autos las actas de manifestación de ambas personas. Acota que no hay prueba de que hubiere agredido a los trabajadores de la Municipalidad de Los Olivos señalando que no existen medios probatorios que sustentes su presunta falta disciplinaria. Argumenta, entre otros, que no encuentra algún fundamento lógico para que se arribe a la conclusión de que solamente el recurrente ha imposibilitado el funcionamiento de toda una Municipalidad, tal como expresa en los sustentos de hecho y derecho en los que se ampara; Que del análisis del descargo efectuado la Comisión, en materia de reincidencia, señala que: “(….) el Informe Nº 2058-2011-MDLO/GA/SGRRHH, se adjunta el Informe Escalafonario Nº 316-2011-MDLO-GA/SGRRHH que en su punto 10 Deméritos señala: Memorando 031-06 Se le suspende por un día, puesto que no cumplió efi cientemente sus labores; Memorándum Nº 034-07 Sanción por Falta Disciplinaria por cinco (05) días por motivos de incumplimiento de sus deberes; Memorándum Nº 221- 07 Sanción Disciplinaria por dos (02) días por motivos de incumplimiento de la normativa interna; Memorándum Nº 026-08 Sanción por Falta Disciplinaria por un (01) día sin goce de haber por motivos de incumplimiento a sus deberes y situaciones que perjudique la disciplina y orden que se debe de mantener en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana. Resolución de Sub Gerencia Nº 001-2008 Sancionar al servidor por cinco (05) días sin goce de haber por haber incurrido en la falta disciplinaria consistente en la reiterada resistencia al cumplimiento de órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; Resolución de Alcaldía Nº 427-2011 sancionar por quince (15) días sin goce de remuneraciones por falta disciplinaria. Existiendo un total de veintiocho (28) días de suspensión sin goce de haberes por faltas disciplinarias confi gurándose en ese sentido la institución jurídicas de reiterancia.”; Que, sobre las Faltas Imputadas la Comisión señala que se, se imputa al procesado la conducta tipifi cada en el Artículo 28 literal a) del Decreto Legislativo Nº 276 que señala: “Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento”. Del análisis efectuado la Comisión expresa que queda plenamente acreditado que el servidor incurre en falta administrativa tipifi cada en el articulo 28º inciso a) puesto que el servidor no cumplió con las obligaciones de todo servidor público al no observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo, teniendo como agravante el hecho que el servidor pertenece a la Sub Gerencia de Prevención del Riesgo Ciudadano trabajadores de quienes se espera los más altos valores; Que, sobre la imputación al procesado de la conducta tipifi cada en el Artículo 28 literal c) del citado Decreto Legislativo que señala:“Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”, indica la Comisión que ha quedado plenamente acreditado que el servidor incurre en falta administrativa tipifi cada en el articulo 28º inciso c) esto es el incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor, por cuanto de las manifestaciones se advierte que el procesado reventó un huevo en la camisa del trabajador Graviel Jara León. Que, en lo que atañe a la imputación al procesado sobre la conducta tipifi cada en el Artículo 28 literal e) del citado Decreto Legislativo “El impedir el funcionamiento del servicio público”, precisa la Comisión que se advierte que durante la duración de la medida de fuerza descrita en el punto 3 del presente, el servidor procesado coordinó con