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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (27/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2012 465071 este Tribunal resolverá la presente causa, debido a que, como ya se advirtió, se está ante lo que en esencia es un confl icto de competencias. Por ello, este Colegiado tendrá que observar cómo la Constitución y las normas interpuestas han repartido las competencias entre los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional a fi n de determinar las competencias respectivas en materia de minería y protección de cabeceras de cuencas. 12. Como ya ha sido establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el Estado Peruano es unitario (art. 43 de la Constitución), ello no implica la negación de competencias normativas autónomas de los gobiernos regionales. En efecto, ha sido ampliamente explicitado en la STC 0020-2005-PI/TC que el Estado peruano es unitario y descentralizado. Y conforme lo expresa el artículo 191 de la Constitución, los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa. No obstante, de acuerdo al artículo 192, tal autonomía debe ser ejercida “en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.” 13. Para determinar ello se deben tomar en consideración las normas que establecen las competencias de los gobiernos regionales, y en general, organizan y desarrollan el proceso de descentralización. Así, la LBD y la LOGR son las normas interpuestas que delimitan formal y materialmente la autonomía de los gobiernos regionales. Asimismo, en determinados casos también deben considerarse otras normas como la Ley Nº 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales (LSAGRL) y, ya dentro del ámbito de la ejecución de tal normativa, es de tenerse en cuenta los planes anuales de transferencia de competencias sectoriales, tales como los emitidos mediante el Decreto Supremo Nº 052-2005-PCM o el Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM. 14. Las referidas normas interpuestas desarrollan las competencias exclusivas y compartidas de los gobiernos regionales. En efecto, el artículo 13º de la LBD explica: “a) Competencias exclusivas son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley; y, b) Competencias compartidas son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados.” Por su parte, para determinar los límites concretos de las competencias de los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional, como ya lo hizo en otras ocasiones (SSTC 0020- 2005-PI/TC acumulados, 0024-2006-PI/TC, 006-2010- PI/TC y 008-2010-PI/TC), este Tribunal apelará al test de competencia. 15. Este test está estructurado según determinados principios constitucionales. En tal sentido, se debe analizar en primer lugar el principio de unidad, compuesto por el principio de cooperación y lealtad regional, así como por el principio de taxatividad y cláusula de residualidad y el principio de control y tutela. Por su parte, el siguiente principio que estructura el referido test es el principio de competencia, conformado por el principio de competencias y el bloque de constitucionalidad. La misma manera, otros principios deben ser tomados en consideración como, el principio de efecto útil y poderes implícitos y el principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de recursos. Estos principios ha sido desarrollados en permanente jurisprudencia de este Tribunal, por lo que nos remitimos a lo ya desarrollado las STC 0020-2005-PI/TC (fund. 34-79) y otras (0024-2006-PI/TC, 006-2010-PI/TC y 008-2010-PI/TC). 16. En suma, se debe contrastar la normativa cuestionada a la luz del principio unitario, procediendo posteriormente al análisis del principio de competencia, propiamente dicho, en donde se revisa la lista de materias repartidas previstas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. De igual modo, deben observarse las funciones generales conferidas a cada uno de los órganos constitucionales (STC 020-2005-PI/TC, fund. 33). §6. Las SSTC 008-2010-PI/TC (Municipalidad Provincial Víctor Fajardo) y 009-2010-PI/TC (Gobierno Regional del Cusco) 17. Es relevante para resolver este caso tener presente lo expresado por este Tribunal en las STC 008- 2011-PI/TC (Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo) y 009-2011-PI/TC (Gobierno Regional del Cusco). En el primero de los casos se discutió si es que la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo podía prohibir el otorgamiento de licencias para la exploración y explotación minera en su jurisdicción territorial. En tal caso, la Municipalidad Provincial Víctor Fajardo, argumentaba, en términos generales, que tal decisión se tomaba en virtud a la protección del recurso hídrico del área de su competencia. En el segundo de los casos, fue el Gobierno Regional del Cusco el que declaró su jurisdicción territorial, como área de no admisión de denuncios mineros. En este caso, el gobierno regional alegaba que tal decisión se daba en virtud a su trascendencia histórica de la región, que estaba dedicada exclusivamente a la actividad turística y agropecuaria. 18. En ambos casos el Tribunal determinó la inconstitucionalidad de tales las normas. En virtud del análisis de competencias establecido por la Constitución y las normas interpuestas, se determinó que tales ámbitos eran competencia del Gobierno Nacional. En líneas generales, el argumento que sustentaba ambas decisiones del Tribunal era que el Gobierno Nacional era el competente para regular la actividad de la gran y mediana minería, por consiguiente, prohibir el otorgamiento de concesiones mineras o declarar la no admisión de denuncios mineros en cierta jurisdicción, contraviene las competencias del Gobierno Nacional. §7. Competencias normativas en materia de minería 19. Como se pasará a fundamentar a continuación con mayor detalle, la Constitución ha establecido que las regiones son competentes para regular las materias relativas al ámbito de minería. La LBD y la LOGR, por su parte, en su calidad de normas interpuestas, establecen que estas competencia son compartidas, estando los gobiernos regionales encargados de regular y fi scalizar la pequeña minería y la minería artesanal, mientras que el Gobierno Nacional estará encargado de la gran y mediana minería. En consecuencia, como se sostendrá a continuación, el Gobierno Regional de Cajamarca no tiene competencias normativas para intervenir en la ejecución del proyecto de gran minería, como es el caso del proyecto Conga. En tal sentido, es manifi esto que el Gobierno Regional de Cajamarca, excedió sus funciones y contravino la repartición de competencia establecida por la Constitución. 20. En efecto, la Constitución establece en su artículo 192º que los gobiernos regionales son competentes para […] “5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.” […] “7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley” (énfasis agregado). 21. El artículo 36 c) de la LBD, por su parte, establece que son competencias compartidas (entre el gobierno regional y nacional) “la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente” (énfasis agregado). La LOGR, siguiendo el mismo criterio establece en su artículo 10º las competencias exclusivas y compartidas especificando, en el inciso 2, literal c), y como una competencia compartida, la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel correspondientes a minas y medio ambiente, entre otros. 22. Queda claro hasta ahora que la competencia del ámbito de minería es compartida entre los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional. Sin embargo, estos artículos no presentan una lista específi ca de cómo se reparten tales responsabilidades normativas. Para ello debe observarse lo establecido en el artículo 59º de la LOGR, que complementando y desarrollando las disposiciones previas, establece que son funciones específi cas de los Gobiernos Regionales, en materia de energía y minas e hidrocarburos: “a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fi scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. […]” y “f) Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional” (énfasis agregado). Se deprende pues que no los gobiernos regionales no cuentan con competencia expresa en el ámbito de la gran y median minería.