Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2012 (27/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

465071

este Tribunal resolvera la presente causa, debido a que, como ya se advirtio, se esta ante lo que en esencia es un conflicto de competencias. Por ello, este Colegiado tendra que observar como la Constitucion y las normas interpuestas han repartido las competencias entre los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional a fin de determinar las competencias respectivas en materia de mineria y proteccion de cabeceras de cuencas. 12. Como ya ha sido establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el Estado Peruano es unitario (art. 43 de la Constitucion), ello no implica la negacion de competencias normativas autonomas de los gobiernos regionales. En efecto, ha sido ampliamente explicitado en la STC 0020-2005-PI/TC que el Estado peruano es unitario y descentralizado. Y conforme lo expresa el articulo 191 de la Constitucion, los gobiernos regionales tienen autonomia politica, economica y administrativa. No obstante, de acuerdo al articulo 192, tal autonomia debe ser ejercida "en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo." 13. Para determinar ello se deben tomar en consideracion las normas que establecen las competencias de los gobiernos regionales, y en general, organizan y desarrollan el MORDAZA de descentralizacion. Asi, la LBD y la LOGR son las normas interpuestas que delimitan formal y materialmente la autonomia de los gobiernos regionales. Asimismo, en determinados casos tambien deben considerarse otras normas como la Ley Nº 28273, Ley del Sistema de Acreditacion de los Gobiernos Regionales y Locales (LSAGRL) y, ya dentro del ambito de la ejecucion de tal normativa, es de tenerse en cuenta los planes anuales de transferencia de competencias sectoriales, tales como los emitidos mediante el Decreto Supremo Nº 052-2005-PCM o el Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM. 14. Las referidas normas interpuestas desarrollan las competencias exclusivas y compartidas de los gobiernos regionales. En efecto, el articulo 13º de la LBD explica: "a) Competencias exclusivas son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitucion y la ley; y, b) Competencias compartidas son aquellas en las que intervienen dos o mas niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados." Por su parte, para determinar los limites concretos de las competencias de los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional, como ya lo hizo en otras ocasiones (SSTC 00202005-PI/TC acumulados, 0024-2006-PI/TC, 006-2010PI/TC y 008-2010-PI/TC), este Tribunal apelara al test de competencia. 15. Este test esta estructurado segun determinados principios constitucionales. En tal sentido, se debe analizar en primer lugar el MORDAZA de unidad, compuesto por el MORDAZA de cooperacion y lealtad regional, asi como por el MORDAZA de taxatividad y clausula de residualidad y el MORDAZA de control y tutela. Por su parte, el siguiente MORDAZA que estructura el referido test es el MORDAZA de competencia, conformado por el MORDAZA de competencias y el bloque de constitucionalidad. La misma manera, otros principios deben ser tomados en consideracion como, el MORDAZA de efecto util y poderes implicitos y el MORDAZA de progresividad en la asignacion de competencias y transferencia de recursos. Estos principios ha sido desarrollados en permanente jurisprudencia de este Tribunal, por lo que nos remitimos a lo ya desarrollado las STC 0020-2005-PI/TC (fund. 34-79) y otras (0024-2006-PI/TC, 006-2010-PI/TC y 008-2010-PI/TC). 16. En suma, se debe contrastar la normativa cuestionada a la luz del MORDAZA unitario, procediendo posteriormente al analisis del MORDAZA de competencia, propiamente dicho, en donde se revisa la lista de materias repartidas previstas en la Constitucion y en el bloque de constitucionalidad. De igual modo, deben observarse las funciones generales conferidas a cada uno de los organos constitucionales (STC 020-2005-PI/TC, fund. 33). §6. Las SSTC 008-2010-PI/TC (Municipalidad Provincial MORDAZA Fajardo) y 009-2010-PI/TC (Gobierno Regional del Cusco) 17. Es relevante para resolver este caso tener presente lo expresado por este Tribunal en las STC 0082011-PI/TC (Municipalidad Provincial de MORDAZA Fajardo) y 009-2011-PI/TC (Gobierno Regional del Cusco). En el primero de los casos se discutio si es que la Municipalidad Provincial de MORDAZA MORDAZA podia prohibir el otorgamiento

de licencias para la exploracion y explotacion minera en su jurisdiccion territorial. En tal caso, la Municipalidad Provincial MORDAZA MORDAZA, argumentaba, en terminos generales, que tal decision se tomaba en virtud a la proteccion del recurso hidrico del area de su competencia. En el MORDAZA de los casos, fue el Gobierno Regional del MORDAZA el que declaro su jurisdiccion territorial, como area de no admision de denuncios mineros. En este caso, el gobierno regional alegaba que tal decision se daba en virtud a su trascendencia historica de la region, que estaba dedicada exclusivamente a la actividad turistica y agropecuaria. 18. En ambos casos el Tribunal determino la inconstitucionalidad de tales las normas. En virtud del analisis de competencias establecido por la Constitucion y las normas interpuestas, se determino que tales ambitos eran competencia del Gobierno Nacional. En lineas generales, el argumento que sustentaba MORDAZA decisiones del Tribunal era que el Gobierno Nacional era el competente para regular la actividad de la gran y mediana mineria, por consiguiente, prohibir el otorgamiento de concesiones mineras o declarar la no admision de denuncios mineros en cierta jurisdiccion, contraviene las competencias del Gobierno Nacional. §7. Competencias normativas en materia de mineria 19. Como se pasara a fundamentar a continuacion con mayor detalle, la Constitucion ha establecido que las regiones son competentes para regular las materias relativas al ambito de mineria. La LBD y la LOGR, por su parte, en su calidad de normas interpuestas, establecen que estas competencia son compartidas, estando los gobiernos regionales encargados de regular y fiscalizar la pequena mineria y la mineria artesanal, mientras que el Gobierno Nacional estara encargado de la gran y mediana mineria. En consecuencia, como se sostendra a continuacion, el Gobierno Regional de MORDAZA no tiene competencias normativas para intervenir en la ejecucion del proyecto de gran mineria, como es el caso del proyecto Conga. En tal sentido, es manifiesto que el Gobierno Regional de MORDAZA, excedio sus funciones y contravino la reparticion de competencia establecida por la Constitucion. 20. En efecto, la Constitucion establece en su articulo 192º que los gobiernos regionales son competentes para [...] "5. Promover el desarrollo socioeconomico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes." [...] "7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley" (enfasis agregado). 21. El articulo 36 c) de la LBD, por su parte, establece que son competencias compartidas (entre el gobierno regional y nacional) "la promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesqueria, industria, comercio, turismo, energia, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente" (enfasis agregado). La LOGR, siguiendo el mismo criterio establece en su articulo 10º las competencias exclusivas y compartidas especificando, en el inciso 2, literal c), y como una competencia compartida, la promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel correspondientes a minas y medio ambiente, entre otros. 22. Queda MORDAZA hasta ahora que la competencia del ambito de mineria es compartida entre los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional. Sin embargo, estos articulos no presentan una lista especifica de como se reparten tales responsabilidades normativas. Para ello debe observarse lo establecido en el articulo 59º de la LOGR, que complementando y desarrollando las disposiciones previas, establece que son funciones especificas de los Gobiernos Regionales, en materia de energia y minas e hidrocarburos: "a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y politicas en materia de energia, minas e hidrocarburos de la region, en concordancia con las politicas nacionales y los planes sectoriales. [...]" y "f) Otorgar concesiones para pequena mineria y mineria artesanal de alcance regional" (enfasis agregado). Se deprende pues que no los gobiernos regionales no cuentan con competencia expresa en el ambito de la gran y median mineria.

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