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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (30/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465599 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar la misión en el exterior del señor Gian Franco Gentille Aybar, Especialista en el Departamento de Análisis del Sistema de Pagos de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre el 7 y el 10 de mayo y el pago de los gastos, a fi n de que participe en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 1316,06 Viáticos US$ 1100,00 ------------ TOTAL US$ 2416,06 Artículo 3°.- La presente resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente 782072-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 786-2012-DG-CNM, recibido el 26 de abril de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 239-2010-PCNM P.D N° 044-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 044-2009-CNM seguido al doctor Segundo Ponce Villanueva, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 142-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Segundo Ponce Villanueva, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo.- Que, se imputa al doctor Segundo Ponce Villanueva, el hecho de no obstante haberse procesado y condenado a catorce años de pena privativa de la libertad a Reynaldo Arroyo Gonzáles y Eduardo Condori Cruz, por los mismos hechos, por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, mediante resolución del 23 de febrero de 2007, declaró procedente el benefi cio de semilibertad solicitado por Eduardo Condori Cruz, en tanto, que por resolución del 2 de marzo de 2007, denegó el mismo benefi cio a Reynaldo Arroyo Gonzáles, cuando no existía razón que justifi que el trato desigual, mediando entre la primera y segunda resolución un lapso de 5 días útiles, vulnerando el artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Ponce Villanueva en su escrito de descargo señala que las resoluciones que dictó no las hizo en el ejercicio de Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón donde desempeñaba sus funciones regulares, sino como Juez encargado por vacaciones del Primer Juzgado Penal de Chulucanas, por lo que al no ser un expediente de su juzgado sino de otro encargado, no tenía ningún conocimiento, familiaridad ni interés con las partes, habiéndose avocado al conocimiento del expediente y resuelto el mismo de la mejor manera que estimó y con arreglo a ley; agregando que, como ser humano pudo haber errado, pero que en su actuación no medió dolo ni otra motivación; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que la OCMA no puede pretender que el benefi cio penitenciario de semilibertad sea igual para todos los sentenciados, siendo uno de los motivos que tuvo para conceder el benefi cio a uno y denegar al otro, el hecho que este último no pago la multa; Quinto.- Que, por otro lado el procesado aduce que no existe normatividad procesal que señale que el Juez deba resolver las resoluciones de semilibertad al mismo tiempo, como tampoco que deba concederlas a todos los sentenciados o denegarlas a todos por igual porque no es automática su procedencia, debiéndose tener en cuenta que cada caso es distinto; agregando que, la OCMA ha sido creada para investigar y sancionar las inconductas de los jueces corruptos, mediocres, prevaricadores no para imponer sanción a los jueces porque no resuelven como les parece; Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución de 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala Superior Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, condenó a los acusados Reynaldo Arroyo Gonzáles y Eduardo Condori Cruz, por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado a 14 años de pena privativa de la libertad efectiva por considerar que “ …Respecto a los procesados Arroyo Gonzáles y Condori Cruz, en cuanto a su participación se dio en el acopio de droga así como el aporte del dinero para la adquisición de la misma para lo cual coordinaron acciones destinadas a adquirir, transportar y comercializar la referida droga…” Sétimo.- Que, por escritos de 18 y 20 de diciembre de 2006, los internos Eduardo Condori Cruz y Reynaldo Arroyo Gonzáles solicitan a la señora Directora del Establecimiento Penitenciario de Río Seco – Piura proceda a formar sus expedientes de semilibertad a efecto de gozar del benefi cio penitenciario que la ley les otorga; Octavo.- Que, por Resolución N° 04, de 23 de febrero de 2007, el doctor Segundo Ponce Villanueva concede el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Condori Cruz y por Resolución N° 04, de 2 de marzo de 2007 deniega el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Arroyo Gonzáles; Noveno.- Que, el doctor Ponce Villanueva concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Eduardo Condori Cruz bajo los siguientes argumentos: A) El recurrente ha cumplido con el tercio de la condena, al tener, cincuenta y nueve meses veintinueve días de reclusión efectiva, siete meses dos días de redención de la pena por el trabajo, un mes doce días de redención de la pena por el estudio totalizando sesenta y siete meses veintinueve días de reclusión computados al 23 de enero de 2007. B) Los benefi cios penitenciarios que otorga el Estado a la población penitenciaria constituyen una liberalidad y compensación para el interno que pese a su reclusión carcelaria exhibe un comportamiento progresivamente readaptable en base a la terapia criminológica y sobre la base fundamental de la disciplina interna. C) Para el otorgamiento del benefi cio se tiene que observar el cumplimiento del tercio de condena por parte del sentenciado, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento que permitan suponer que no cometerá nuevo delito. D) Lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 26320, que establece que los sentenciados por el delito de