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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465608 Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 781976-1 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 787-2012-DG-CNM, recibida el 26 de abril de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 631-2011-PCNM P.D. N° 008-2010-CNM San Isidro, 14 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 008-2010-CNM, seguido contra el doctor Manuel Guevara Saldaña por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 099-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Manuel Guevara Saldaña, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo: Que, se imputa al doctor Manuel Guevara Saldaña los siguientes cargos: A) Haber consignado datos falsos e inexistentes en las Declaraciones Juradas de Bienes, Ingresos y Rentas de los años 2004 a 2007, respecto al RUC de su cónyuge doña Maximiliana Felicita Cervantes Teodoro, vulnerando el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 201 inciso 6 de la citada Ley Orgánica; B) Haber direccionado su demanda de amparo interpuesta con motivo de la medida cautelar de abstención dictada en su contra en el proceso disciplinario (investigación N° 164-2005) al Juzgado Mixto de Puente Piedra, al haber presentado exprofesamente ante dicho Juzgado idéntica demanda a la que había presentado ante el Juzgado Civil del Cono Este, con la fi nalidad de que se declaren inaplicables los actos administrativos y los extremos de las resoluciones administrativas que le imponen la medida cautelar de abstención en el cargo por irregularidades funcionales y se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Juez Superior, distorsionando la realidad en cuanto a su domicilio real, ya que su verdadero domicilio estaba ubicado en la Urbanización El Cuadro del Distrito de Chaclacayo. Asimismo, al momento de presentar la demanda de amparo ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, el proceso de amparo iniciado ante el Juzgado Civil del Cono Este aún no había culminado por desistimiento ni se había aprobado el mismo; asimismo, se encontraba en segunda instancia como consecuencia de la apelación del auto que dispuso la remisión de la demanda a la Mesa de Partes de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, vulnerando el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 8 de la citada Ley Orgánica. Tercero: Que, mediante el escrito recibido el 10 de mayo de 2010, el doctor Guevara Saldaña dedujo excepción de prescripción de la acción administrativa sancionadora respecto al cargo A), sustentando su pedido en que los referidos hechos surgen de errores en sus declaraciones efectuadas en el mes de enero de los años 2003, 2004 y 2005, respecto a los números de RUC de su cónyuge, ante la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de atender oportunamente sus solicitudes de cancelación y anulación de tales números de RUC; por lo cual -agrega el magistrado procesado- estando a que desde el mes de enero del año 2005 hasta la actualidad transcurrieron cinco años y cuatro meses, término que rebasa el plazo legal para que el hecho pueda ser atribuido como conducta irregular que deba ser sancionada por la Ofi cina de Control de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura, operó la prescripción extintiva de la acción administrativa sancionadora; Cuarto: Que, por escrito recibido el 02 de agosto de 2010, el doctor Guevara Saldaña dedujo excepción de caducidad del hecho o accionar contenido en el cargo A), sosteniendo que tal imputación le fue hecha en el mes de marzo de 2005 y, por resolución N° 015-2008-OCMA de 19 de mayo de 2008 se dio inicio a la investigación, luego de haber transcurrido tres años y dos meses, cuando había caducado la facultad de la administración pública para investigar y sancionar por los hechos en materia, los cuales además -a criterio del magistrado procesado- no tenían mayor trascendencia y lesividad; Quinto: Que, respecto a la prescripción deducida por el doctor Guevara Saldaña, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 04 de mayo de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Sexto: Que, del mismo modo, con relación a la caducidad invocada fl uye que, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia del cargo A) la señora Elízabeth Teresa Segura Marquina, a través del reporte de portal electrónico de fecha 22 de mayo de 2007, que corre de fojas 25 a 29, y formulado queja contra el doctor Guevara Saldaña por escrito de 30 de mayo de 2007, de fojas 36 y 37, no operó la caducidad del derecho de la denunciante; por lo tanto, debe desestimarse la alegación de caducidad bajo análisis; Sétimo: Que, por otro lado, mediante el citado escrito de 10 de mayo de 2010, ampliado por escrito de 29 de octubre de 2010, el doctor Guevara Saldaña formuló sus descargos, sosteniendo respecto al cargo contenido en el literal A) que el error de anotación en el RUC no tiene trascendencia, relevancia, y tampoco produjo algún daño, perjuicio o lesión a alguna institución Pública, a la sociedad o la denunciante; precisando que su cónyuge antes del año 2003 había solicitado la cancelación y anulación de su RUC, siendo por ello que en sus declaraciones juradas consignó que la misma no tenía número de RUC, cuando debió consignar que estaba inactivo, hecho que la