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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (30/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465614 de la señorita Yesica Roxana Sánchez Quispe, que no le atribuyen haber actuado como abogado asesor; concluyó aseverando que de manera errada la resolución recurrida subsume la presunta inconducta en los artículos 196 literal 1 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la resolución que le abrió proceso disciplinario invoca los artículos 196 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 2 de la Constitución Política, vulnerando el Principio de Congruencia; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Pajuelo Infante expresó en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida; cabiendo remarcar que conforme está acreditado en autos, por efecto de una investigación en la cual se observaron los parámetros constitucionales y legales del debido proceso, se llegó a establecer la responsabilidad disciplinaria del mismo, en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el hecho de haber asesorado a los litigantes de su jurisdicción, elaborando demandas, así como diversos escritos en las causas judiciales que giraban a su cargo; Sexto: Que, generó certeza del cargo contra el doctor Pajuelo Infante, el que con ocasión de una actuación de verifi cación que hizo a su despacho el magistrado contralor de la CODICMA de Ancash, se encontraron en la base de datos de su computadora portátil, en la carpeta Mis Documentos, formatos de diversos escritos correspondientes a una de las partes de los procesos judiciales que se enumeran y describen en el considerando Segundo de la resolución recurrida, llegándose a encontrar también que todas las diligencias judiciales, inclusive las del día 05 de marzo de 2008 en que se llevó a cabo la citada diligencia de verifi cación, estaban plasmadas en la misma computadora portátil del juez procesado; siendo aún más revelador del hecho que del cotejo efectuado entre los formatos de los escritos encontrados en la computadora portátil en cuestión y los obrantes en los expedientes respectivos, tramitados ante el Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, se verifi có su similitud de contenido, de sus errores ortográfi cos y semánticos y del tipo de fuente de la letra, así como coincidencias entre las fechas de su redacción y presentación; Sétimo: Que, los argumentos desarrollados sustentan con sufi ciencia la responsabilidad funcional que se atribuye al doctor Pajuelo Infante, sin ser rebatidos por lo expresado en esta oportunidad por este último, por resultar irrelevante ante lo corroborado, que de manera voluntaria haya puesto a disposición su computadora portátil; asimismo, porque habiéndose valorado debidamente su alegación referida a la enfermedad ocular que en el contexto de los hechos le habría impedido hacer uso de su computadora portátil, así como todos los medios probatorios que el mismo aportó sobre el particular, y los demás incorporados al presente procedimiento, la misma no generó convicción; fi nalmente, se debe precisar que la resolución recurrida incluye la tipifi cación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deviene de la aplicación de los artículos 196 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 2 de la Constitución Política, con lo cual no ha vulnerado el Principio de Congruencia; Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 23 de febrero de 2012, sin la presencia del señor Consejero doctor Pablo Talavera Elguera y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución N° 124-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 782167-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 631-2011-PCNM, mediante la cual se sancionó con destitución a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 088-2012-CNM P.D. N° 008-2010-CNM San Isidro, 27 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel Guevara Saldaña contra la Resolución N° 631- 2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 099-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Manuel Guevara Saldaña, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo: Que, por Resolución N° 631-2011-PCNM se declararon infundadas las excepciones de prescripción y caducidad deducidas, se dio por concluido el citado proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución al doctor Manuel Guevara Saldaña, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Guevara Saldaña interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que con relación al cargo A), no se merituó que entre el mes de enero de 2005 en el que se produjo el hecho supuestamente irregular, hasta el mes de julio de 2007 en el que fue interpuesta la queja, transcurrieron dos años y medio o más de dieciocho meses, excediéndose el plazo de 30 días que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para que opere la caducidad, a pesar que el documento de Declaración Jurada que se le cuestiona siembre estuvo al alcance del Poder Judicial, por cuyo motivo por Resolución N° 015-2008-OCMA de 19 de mayo de 2008 se inició la presente acción disciplinaria, afectándose el principio de debido procedimiento administrativo preceptuado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política; habiendo concurrido similar caducidad -a criterio del recurrente- respecto al hecho contenido en el cargo B), dado que desde el 21 de noviembre de 2006 en que presentó la segunda demanda de materia constitucional que se le cuestiona, expediente N° 0939-2006-PA/PJ, hasta la fecha en la que fue interpuesta la queja en su contra, 30 de mayo de 2007, transcurrieron seis meses y nueve días; Cuarto: Que, asimismo, el recurrente señaló que en el presente proceso disciplinario operó la prescripción