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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465607 pedido no se sujetaba a lo regulado en el artículo 637° del Código Procesal Civil; Décimo Noveno: Que, frente al análisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor De Loayza Lemos no desvirtúan y menos atenúan su responsabilidad, más aún si se centran en un reconocimiento expreso de que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a segurar la efectividad de las resoluciones y, sin que tenga relación, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que dispuso que se ejecutara la medida cautelar y aquella en la cual la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto emitió su pronunciamiento; Vigésimo: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor De Loayza Lemos, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Vigésimo Primero: Que, en relación al cargo imputado al doctor De Loayza Lemos en el literal C), se observa que la resolución que expidió el mismo, declarando fundada en parte la solicitud de medida cautelar formulada por la señora Lily Lozano Torres, cuyos detalles se consignan en el considerando Noveno de la presente resolución, señala como únicos fundamentos: “PRIMERO.- Que, con las copias anexadas se acredita que en el proceso principal existe sentencia fi rme que declara la existencia de unión de hecho entre doña Lily Lozano Torres y don Manuel Francisco Díaz Díaz (…). SEGUNDO.- Que por la razón anotada y conforme al artículo 615 del Código Procesal Civil, es procedente el pedido de medida cautelar de la demandante en parte, la cual además no está obligada a fundamentar su petición ni a ofrecer contra cautela, (…). TERCERO. Que la medida cautelar solicitada reúne los requisitos previstos en el artículo 610° del Código Procesal Civil (…)”; Vigésimo Segundo: Que, entre los fundamentos de la resolución citada en el considerando precedente, no se consigna o plasma enfoque alguno respecto a los presupuestos para la concesión de la medida cautelar, conforme a lo prescrito en el artículo 611° del Código Procesal Civil, en lo referente a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora; omisión que es contraria a la obligación del juez de motivar sus resoluciones, conforme a lo establecido en la disposición legal citada, así como en los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política, 6° y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, a la vez, vulnera lo regulado por los artículos 615°, 619° y 637° del invocado Código Procesal Civil, referidos a la procedencia, efi cacia y trámite de la medida cautelar; Vigésimo Tercero: Que, el conjunto de acciones que se atribuye haber efectuado al magistrado procesado denotan una parcialización con la demandante del proceso judicial signado con el expediente N° 2005-004-0220901-JFI, y derivado expediente cautelar N° 2006-0592; cabiendo remarcar que aporta mayores elementos de convicción respecto a esta conducta del doctor De Loayza Lemos, lo consignado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto en su resolución N° 30 de 29 de mayo de 2007, que declaró nula la sentencia que a su vez había declarado fundada en parte la demanda de la señora Lily Lozano Torres, así como todo lo actuado en el proceso hasta el admisorio de la demanda, en el sentido que: “(…) para una sentencia efi caz, debió entenderse con la sucesión del referido extinto a fi n de establecer una relación procesal válida, y el Juez debió haber procedido conforme a lo dispuesto por el artículo 61° del Código Procesal Civil en concordancia con el inciso 4 del artículo 425° desacotado [sic]; que tratándose de estos casos, el emplazamiento debió hacerse en la forma prevista por el artículo 435° y 165° del Código Procesal Civil, haciéndose la notifi cación por medio de edictos y en el caso de no salir al proceso los herederos, nombrarse Curador Procesal para defender la sucesión, en tanto que los herederos declarados como tales salgan a juicio para defender la herencia”; Vigésimo Cuarto: Que, la citada resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto efectuó consistentes observaciones al trámite del proceso principal signado con el expediente N° 2005- 004-0220901-JFI, que estuvo a cargo del magistrado procesado, por incumplimiento e inobservancia de las formalidades legales que conllevara a establecer una curaduría procesal, a efectuar notifi caciones por edictos, requerir anexos de la demanda y para emplazar a demandados indeterminados, inciertos o con domicilio o residencia ignorados, conforme a lo regulado en los artículos 61°, 165°, 425° numeral 4 y 435° del Código Procesal Civil; Vigésimo Quinto: Que, frente al análisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor De Loayza Lemos no desvirtúan y menos atenúan su responsabilidad, más aún si se centran en los que considera que amparan su actuación, y que ya han sido desvirtuados en los considerandos precedentes; Vigésimo Sexto: Que, en tal sentido, queda acreditado que el juez procesado, doctor De Loayza Lemos, incurrió en parcialización al conceder la medida cautelar solicitada por la demandante, sin haber tenido en cuenta que son presupuestos para la concesión de una medida cautelar, acreditar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, vulnerando los artículos 615°, 619° y 637° del Código Procesal Civil; y, que resolvió el proceso de reconocimiento de unión de hecho inobservando las garantías del debido proceso y normas procesales, como son, los artículos 61°, 425° inciso 4, 435° y 165° del citado cuerpo legal, conforme al tercer considerando de la sentencia de vista de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto; Vigésimo Sétimo: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor De Loayza Lemos, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada Ley Orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Vigésimo Octavo: Que, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor De Loayza Lemos ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que han venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de abril de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Ubaldo de Loayza Lemos por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín.