Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2012 (30/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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pedido no se sujetaba a lo regulado en el articulo 637° del Codigo Procesal Civil; Decimo Noveno: Que, frente al analisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor De MORDAZA Lemos no desvirtuan y menos atenuan su responsabilidad, mas aun si se centran en un reconocimiento expreso de que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a segurar la efectividad de las resoluciones y, sin que tenga relacion, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que dispuso que se ejecutara la medida cautelar y aquella en la cual la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada de San MORDAZA - Tarapoto emitio su pronunciamiento; Vigesimo: Que, por lo expuesto, se configura por parte del juez procesado, doctor De MORDAZA Lemos, la vulneracion de las normas legales citadas, y la infraccion de su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA previsto en el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; asimismo, que incurrio en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneracion e infraccion, conforme a lo regulado en el articulo 201° numeral 1 de la citada ley organica; hecho por el cual es pasible de sancion disciplinaria; Vigesimo Primero: Que, en relacion al cargo imputado al doctor De MORDAZA Lemos en el literal C), se observa que la resolucion que expidio el mismo, declarando fundada en parte la solicitud de medida cautelar formulada por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cuyos detalles se consignan en el considerando Noveno de la presente resolucion, senala como unicos fundamentos: "PRIMERO.- Que, con las copias anexadas se acredita que en el MORDAZA principal existe sentencia firme que declara la existencia de union de hecho entre MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (...). SEGUNDO.- Que por la razon anotada y conforme al articulo 615 del Codigo Procesal Civil, es procedente el pedido de medida cautelar de la demandante en parte, la cual ademas no esta obligada a fundamentar su peticion ni a ofrecer contra cautela, (...). TERCERO. Que la medida cautelar solicitada reune los requisitos previstos en el articulo 610° del Codigo Procesal Civil (...)"; Vigesimo Segundo: Que, entre los fundamentos de la resolucion citada en el considerando precedente, no se consigna o plasma enfoque alguno respecto a los presupuestos para la concesion de la medida cautelar, conforme a lo prescrito en el articulo 611° del Codigo Procesal Civil, en lo referente a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora; omision que es contraria a la obligacion del juez de motivar sus resoluciones, conforme a lo establecido en la disposicion legal citada, asi como en los articulos 139° inciso 5 de la Constitucion Politica, 6° y 12° de la Ley Organica del Poder Judicial; y, a la vez, vulnera lo regulado por los articulos 615°, 619° y 637° del invocado Codigo Procesal Civil, referidos a la procedencia, eficacia y tramite de la medida cautelar; Vigesimo Tercero: Que, el conjunto de acciones que se atribuye haber efectuado al magistrado procesado denotan una parcializacion con la demandante del MORDAZA judicial signado con el expediente N° 2005-004-0220901-JFI, y derivado expediente cautelar N° 2006-0592; cabiendo remarcar que aporta mayores elementos de conviccion respecto a esta conducta del doctor De MORDAZA Lemos, lo consignado por la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada de San MORDAZA - Tarapoto en su resolucion N° 30 de 29 de MORDAZA de 2007, que declaro nula la sentencia que a su vez habia declarado fundada en parte la demanda de la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como todo lo actuado en el MORDAZA hasta el admisorio de la demanda, en el sentido que: "(...) para una sentencia eficaz, debio entenderse con la sucesion del referido extinto a fin de establecer una relacion procesal valida, y el Juez debio haber procedido conforme a lo dispuesto por el articulo 61° del Codigo Procesal Civil en concordancia con el inciso 4 del articulo 425° desacotado [sic]; que tratandose de estos casos, el emplazamiento debio hacerse en la forma prevista por el articulo 435° y 165° del Codigo Procesal Civil, haciendose la notificacion por medio de edictos y en el caso de no salir al MORDAZA los herederos, nombrarse Curador Procesal para defender la sucesion, en tanto que los herederos

declarados como tales salgan a juicio para defender la herencia"; Vigesimo Cuarto: Que, la citada resolucion expedida por la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada de San MORDAZA - Tarapoto efectuo consistentes observaciones al tramite del MORDAZA principal signado con el expediente N° 2005004-0220901-JFI, que estuvo a cargo del magistrado procesado, por incumplimiento e inobservancia de las formalidades legales que conllevara a establecer una curaduria procesal, a efectuar notificaciones por edictos, requerir anexos de la demanda y para emplazar a demandados indeterminados, inciertos o con domicilio o residencia ignorados, conforme a lo regulado en los articulos 61°, 165°, 425° numeral 4 y 435° del Codigo Procesal Civil; Vigesimo Quinto: Que, frente al analisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor De MORDAZA Lemos no desvirtuan y menos atenuan su responsabilidad, mas aun si se centran en los que considera que amparan su actuacion, y que ya han sido desvirtuados en los considerandos precedentes; Vigesimo Sexto: Que, en tal sentido, queda acreditado que el juez procesado, doctor De MORDAZA Lemos, incurrio en parcializacion al conceder la medida cautelar solicitada por la demandante, sin haber tenido en cuenta que son presupuestos para la concesion de una medida cautelar, acreditar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, vulnerando los articulos 615°, 619° y 637° del Codigo Procesal Civil; y, que resolvio el MORDAZA de reconocimiento de union de hecho inobservando las garantias del debido MORDAZA y normas procesales, como son, los articulos 61°, 425° inciso 4, 435° y 165° del citado cuerpo legal, conforme al tercer considerando de la sentencia de vista de la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada de San MORDAZA - Tarapoto; Vigesimo Setimo: Que, por lo expuesto, se configura por parte del juez procesado, doctor De MORDAZA Lemos, la vulneracion de las normas legales citadas, y la infraccion de su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA previsto en el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; asimismo, que incurrio en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneracion e infraccion, conforme a lo regulado en el articulo 201° numeral 1 de la citada Ley Organica; hecho por el cual es pasible de sancion disciplinaria; Vigesimo Octavo: Que, la evaluacion de los cargos permite colegir que el doctor De MORDAZA Lemos ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo senalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuacion configura, ademas, desmerecimiento en el concepto publico al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion ciudadana sobre la majestad del cargo que han venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sancion de destitucion; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154° inciso 3 de la Constitucion Politica, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolucion Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesion de 14 de MORDAZA de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA de MORDAZA Lemos por su actuacion como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin.

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