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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (30/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465606 una sentencia fi rme, ordenando el embargo en forma de retención del 50% de los montos depositados en una cuenta del Banco Interbank, nueve cuentas del Banco de Crédito, tres cuentas del Banco Continental y tres cuentas de la Caja Rural San Martín; Se debe precisar que la medida cautelar en cuestión fue materializada inmediatamente después, conforme fl uye de las actas de los embargos realizados en fechas 05, 08 y 15 de enero de 2007, de fojas 26, 30, 32 y 43, sobre la suma total ascendente a setenta mil dólares americanos; y, también fue ejecutada, siendo que el Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto mediante las resoluciones números 07 de 24 de enero y 11 de 08 de marzo de 2007, de fojas 46 y 49, respectivamente, dispuso el endoso y entrega a la señora Lily Lozano Torres de los títulos valores que contenían los montos embargados, haciéndose efectivo el 24 de enero y 12 de marzo de 2007, conforme aparece en las constancias de fojas 47 y 50; Décimo: Que, el Código Procesal Civil prescribe en su artículo 619°: “Efi cacia de la medida cautelar.- Resuelto el principal en defi nitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial. La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito”; Décimo Primero: Que, la Constitución Política preceptúa en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”, y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, (…)”; lo cual es concordante con las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segundo: Que, en tal sentido, surge que el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto, doctor De Loayza Lemos, actuó con inusual celeridad al disponer que se entregaran los certifi cados de depósito que habían presentado las entidades bancarias y fi nancieras en el trámite del proceso cautelar y embargo en forma de retención, promovidos por la demandante Lily Lozano Torres, respecto de las cuentas corrientes que se encontraban a nombre del difunto Manuel Francisco Díaz Díaz; sin haber tenido en cuenta que la sentencia que declaró fundada la demanda reconociendo la existencia de una unión de hecho entre la demandante y el citado fallecido no había quedado consentida, al haber sido materia de impugnación por parte de doña Bertha Díaz Díaz, y obviando que la ejecución judicial de la medida cautelar concedida sólo era posible a las resultas en defi nitiva de lo decidido en el cuaderno principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 619° del Código Procesal Civil; Décimo Tercero: Que, frente al análisis de hechos y normas legales efectuado, los argumentos de descargo del doctor De Loayza Lemos no desvirtúan y menos atenúan su responsabilidad, más aún si mediante los mismos reconoció expresamente haber efectuado la acción que se le cuestiona, referida a haber emitido pronunciamiento disponiendo la entrega a la demandante y titular de la medida cautelar, señora Lily Lozano Torres, de los certifi cados de depósito que contenían montos embargados de las cuentas corrientes del difunto Manuel Francisco Díaz; Décimo Cuarto: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor De Loayza Lemos, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada Ley Orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Quinto: Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor De Loayza Lemos en el literal B), se advierte que el mismo, como se detalla en el considerando Noveno de la presente resolución, mediante las resoluciones números 07 y 11 de 24 de enero y 08 de marzo de 2007, respectivamente, dispuso el endoso y entrega a la señora Lily Lozano Torres de los títulos valores que contenían los montos embargados de las cuentas corrientes a nombre del señor Manuel Francisco Díaz Díaz; y, al haber sido apeladas las mismas por la litisconsorte Bertha Díaz Díaz, por escrito de 18 de julio de 2007, de fojas 362 a 364, mediante la resolución N° 13 de 19 de setiembre de 2007, de fojas 366, declaró improcedente el recurso bajo el siguiente fundamento: “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 367° del Código Procesal Civil, la petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido, agregando en su segundo párrafo: “Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifi ca al afectado, quien recién podrá apersonarse e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo”, y como se acredita en el presente expediente, se encuentra pendiente de ejecución la medida cautelar de embargo de las acciones telefónicas del causante en la empresa Telefónica del Perú, (…)”; Décimo Sexto: Que, cabe remarcar que tres meses y medio antes que el juzgado a cargo del magistrado procesado expidiera la resolución N° 13 de 19 de setiembre de 2007, citada en el considerando precedente, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto, en trámite del expediente N° 2005-04-San Martín.L-01, mediante la resolución N° 30 de 29 de mayo de 2007, de fojas 137 a 139, se pronunció declarando nula la sentencia que había declarado fundada en parte la demanda promovida por la señora Lily Lozano Torres, misma a la que se hace referencia en el considerando Octavo de la presente resolución, así como todo lo actuado hasta el admisorio de la demanda; hecho sobre el cual el doctor De Loayza Lemos tenía pleno conocimiento, conforme se aprecia en la resolución N° 12 de 19 de setiembre de 2007, de fojas 365, por la cual declaró improcedente una solicitud de la señora Bertha Díaz Díaz para que se dejara sin efecto la medida cautelar que se había concedido a su contraparte, señora Lily Lozano Torres, en la que se precisó: “PRIMERO.- Que, en el proceso principal sobre declaración judicial de unión de hecho se expidió sentencia, (…), la que fue apelada y el superior jerárquico resolviendo el grado declaró nula la sentencia apelada y todo lo actuado hasta el admisorio de la demanda (…)”; Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, fl uye que el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto, doctor De Loayza Lemos, en el trámite del proceso cautelar signado con el expediente N° 2006- 0592, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la litisconsorte Bertha Díaz Díaz contra las resoluciones números siete y once, que ordenaban el endoso y entrega a la demandante Lily Lozano Torres de unas consignaciones retenidas en diversas entidades fi nancieras, ascendentes a setenta mil dólares americanos, pese a que la sentencia que él mismo había emitido en el expediente principal, fue declarada nula hasta la etapa de la califi cación de la demanda por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín - Tarapoto; Décimo Octavo: Que, el pronunciamiento que se cuestiona haber expedido al magistrado procesado no encuentra justifi cación, más aún si se tiene en cuenta que toda medida cautelar tiene por objeto garantizar la efectividad de una sentencia y, conforme a lo regulado por el artículo 612° del Código Procesal Civil, aquella importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable; siendo así que, al haberse declarado nula la sentencia en el cuaderno principal, la medida cautelar ordenada también carecía de efectos, y en ese sentido, el magistrado procesado en la resolución que declaró improcedente la apelación formulada por la señora Díaz Díaz, no podía argumentar que se encontraba pendiente de ejecución la medida cautelar de embargo o que el