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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465611 en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, con la abstención del señor Consejero doctor Gastón Soto Vallenas y, estando a lo acordado en sesión de 11 de agosto de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas la excepciones de prescripción y caducidad deducidas por el doctor Manuel Guevara Saldaña. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Manuel Guevara Saldaña, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del Magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 781979-1 Declaran infundados alegación de caducidad y recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 629-2011- PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 084-2012-CNM P.D. N° 019-2010-CNM San Isidro, 27 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Ubaldo de Loayza Lemos contra la Resolución N° 629- 2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 170-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Ubaldo de Loayza Lemos, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, por Resolución N° 629-2011-PCNM, se dio por concluido dicho proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución al doctor Ubaldo de Loayza Lemos, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor de Loayza Lemos solicitó que se declare la caducidad de la investigación preliminar, en el extremo del primer cargo de la queja, sosteniendo que la señora Bertha Díaz Díaz le atribuyó inconducta funcional por haber violado el debido proceso al parcializarse con una de las partes, refi riéndose así a la expedición de la sentencia de 18 de diciembre de 2006, que declaró fundada la demanda y la existencia de una unión de hecho entre Lily Lozano Torres y Manuel Francisco Díaz Díaz, que fue notifi cada el 28 de diciembre de 2006 y apelada el 04 de enero de 2007, lo cual siendo independiente del cuaderno cautelar, fue cambiado y aumentado por el Órgano de Control del Poder Judicial en el cargo C) de la resolución recurrida; hecho al cual se suma que -según agrega el recurrente- no se consideraron las disposiciones del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del ROF de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por las cuales la quejosa tenía 30 días útiles desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el 18 de diciembre de 2006, para presentar su queja sobre tal extremo, habiéndolo hecho recién el 02 de febrero de 2007, cuando su derecho había caducado; Cuarto: Que, con relación a la caducidad que alega el recurrente, se debe señalar que se aprecia del texto de la queja de 16 de julio de 2007, interpuesta por la señora Bertha Díaz Díaz en contra del citado recurrente, por inconducta en su función de Juez del Juzgado de Familia de Tarapoto, que la misma entre sus antecedentes señala: “(…) c) La sentencia de Primera Instancia dictada por el mismo juez declaró Fundada la demanda y fue apelada por el recurrente. (…)”, y entre los hechos que la sustentan remarca: “d) El día Viernes 13 de julio del presente año, mi abogado Dr. Manuel Alejandro Zegarra Díaz concurrió al local del Juzgado para revisar el expediente y se dio cuenta en forma casual que en el proceso existía un cuaderno cautelar del que nunca habíamos tenido conocimiento (…)”; en tal sentido, siendo expreso el motivo de la queja contra el recurrente, y la referencia de la fecha en la cual la quejosa tomó conocimiento de los hechos, el 13 de julio de 2007, hasta el día en que esta última presentó su queja, el 16 de julio de 2007, no transcurrió el término de caducidad previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que tal alegación deviene en infundada; Quinto: Que, asimismo, el doctor de Loayza Lemos formuló recurso de reconsideración, sustentado el mismo en que habiendo sido aumentados también por el órgano de control del Poder Judicial los cargos A) y B), es consciente de haber incurrido en inconducta funcional por el primer cargo, y sólo en el extremo de haber concedido medida cautelar sin que la Sala haya confi rmado la sentencia, cuyo hecho considera que no amerita la sanción de destitución; Sexto: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; por lo cual, apreciándose que el argumento sostenido por el recurrente en su recurso de reconsideración, por escueto e inconsistente, no aporta elemento alguno para el cometido del recurso, y además reconoce haber incurrido en inconducta en uno de los extremos de la recurrida, debe desestimarse, en tanto que el presente proceso disciplinario fue llevado con todas las garantías, resultando por ende la medida disciplinaria impuesta, proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 15 de febrero de 2012, sin la presencia de los señores Consejeros, licenciada Luz Marina Guzmán