TEXTO PAGINA: 14
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465600 Tráfi co Ilícito de Drogas previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación de semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de la libertad. Décimo.- Que, el doctor Ponce Villanueva denegó el benefi cio penitenciario de semilibertad del interno Reynaldo Arroyo Gonzáles bajo los siguientes argumentos: A) La naturaleza del delito por el cual ha sido sentenciado el solicitante es uno de suma gravedad para la sociedad como es el de Tráfi co Ilícito de Drogas, razón por la cual el pedido solicitado debe evaluarse teniendo en cuenta la naturaleza del delito y el impacto social de este en la paz social. B) De autos se aprecia que la actuación del sentenciado durante el desarrollo del ilícito ha permitido la comisión del mismo es decir el elemento fundamental del transporte de los 30 kilos de droga incautados, situación que le da particular gravedad respecto del solicitante. C) El benefi cio de semilibertad no es un derecho que proceda automáticamente con la presentación del expediente respectivo y el cumplimiento de los requisitos formales que el Código de Ejecución señala sino que debe ser objeto de evaluación por el órgano jurisdiccional para su procedencia. Décimo Primera.- Que, de lo expuesto se aprecia que tratándose de dos benefi cios de semilibertad solicitados por quienes han sido sentenciados por los mismos hechos delictivos a 14 años de pena privativa de la libertad, el magistrado procesado mediante una argumentación distinta, otorgó dicho benefi cio al primero y declaró improcedente el segundo; Décimo Segunda.- Que, en el caso del concesorio del benefi cio penitenciario de semilibertad el magistrado procesado tuvo en cuenta la terapia criminológica y la disciplina interna, además de la apreciación formal del quantum temporal de internamiento exigido y la referencia a la previsión legal contenida en la Ley N° 26320; sin embargo, para la denegación del benefi cio por improcedencia, acudió a argumentos que priorizan la actuación del sentenciado en el desarrollo delictivo, la gravedad del delito cometido y su implicancia social; es decir, que para conceder el benefi cio penitenciario no consideró en modo alguno aspectos de gravedad delictiva e impacto social, en tanto que, al denegar el benefi cio no se valoró en modo alguno el grado de readaptación logrado por el interno solicitante; Décimo Tercera.- Que, asimismo, es de apreciar, la brevedad de tiempo transcurrido entre la emisión de una y otra resolución, cinco días útiles, en la que se observa que no obstante tratarse del análisis de una misma solicitud efectuada por dos sentenciados, juzgados y condenados por los mismos hechos, el tratamiento que recibieron de parte del juez procesado fue distinto, contradictorio, afectando la coherencia, uniformidad y predictibilidad que deben tener las resoluciones judiciales; Décimo Cuarta.- Que, lo expuesto por el procesado en su descargo, respecto a que denegó el benefi cio penitenciario solicitado por Arroyo Gonzáles por haber incumplido el pago de la reparación civil y multa, no es atinente, puesto que dicho argumento no fue expuesto en la resolución por la que denegó dicho benefi cio, habiendo utilizado el mismo para justifi car la inconducta funcional en la que ha incurrido; Décimo Quinta.- Que, la actuación del procesado denota una grave inconducta funcional que genera desconcierto e inseguridad en la ciudadanía, puesto que no obstante tratarse de dos benefi cios penitenciarios de semilibertad solicitados por quienes han sido sentenciados por el mismo hecho delictivo, en un caso concedió el benefi cio y en otro lo denegó, versando entre una y otra decisión apenas la diferencia de cinco días, no garantizando con dichos pronunciamientos predictibilidad en las resoluciones, por lo que la sanción solicitada resulta proporcional y razonable; Décimo Sexta.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Sétima.- Que, se ha acreditado que el doctor Segundo Ponce Villanueva ha incurrido en grave inconducta funcional puesto que no obstante haberse procesado y condenado a catorce años de pena privativa de la libertad a Reynaldo Arroyo Gonzáles y Eduardo Condori Cruz, por los mismos hechos, por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, mediante resolución del 23 de febrero de 2007, declaró procedente el benefi cio de semilibertad solicitado por Eduardo Condori Cruz, en tanto, que por resolución del 2 de marzo de 2007, denegó el mismo benefi cio a Reynaldo Arroyo Gonzáles, cuando no existía razón que justifi que el trato desigual, mediando entre la primera y segunda resolución un lapso de 5 días útiles, vulnerando el artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Con esta conducta el magistrado procesado ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 20 de mayo de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Segundo Ponce Villanueva, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 782456-1