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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465604 Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 782167-1 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 785-2012-DG-CNM, recibido el 26 de abril de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 629-2011-PCNM P.D. N° 019-2010-CNM San Isidro, 14 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 019-2010-CNM, seguido contra el doctor Ubaldo de Loayza Lemos por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 170-2010-PCNM, de 29 de abril de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Ubaldo de Loayza Lemos, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, se imputa al doctor Ubaldo de Loayza Lemos, el haber incurrido en las siguientes irregularidades: A) Haber actuado con inusual celeridad al disponer que se entreguen los certifi cados de depósito, presentados por las entidades bancarias y fi nancieras en el marco del proceso cautelar de embargo en forma de retención, iniciado por la demandante Lily Lozano Torres, respecto de las cuentas corrientes que se encontraban a nombre del difunto Manuel Francisco Díaz Díaz, sin tener en cuenta que la sentencia que declaraba fundada la demanda reconociendo la existencia de unión de hecho entre la demandante y el citado fallecido, no había quedado consentida al haber sido materia de impugnación por parte de doña Bertha Díaz Díaz, obviando tener en cuenta que la ejecución judicial de la medida cautelar concedida sólo era posible a las resultas en defi nitiva de lo decidido en la referida resolución, conforme lo manda el artículo 619° del Código Procesal Civil. B) Haber declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por Bertha Díaz Díaz contra las resoluciones números siete y once, dictadas en el trámite del proceso cautelar en mención, que ordenan el endoso y entrega de las consignaciones retenidas en las entidades fi nancieras a favor de la demandante doña Lily Lozano Torres ascendentes a setenta mil dólares americanos, pese a que la sentencia emitida por el magistrado Ubaldo de Loayza Lemos fue declarada nula hasta la etapa de la califi cación de la demanda por la Sala Superior, por lo que teniendo en cuenta que la medida cautelar tiene como objeto garantizar la efectividad de una sentencia, al haberse declarado nula ésta, la medida cautelar ordenada también carecía de efectos, y en ese sentido el magistrado no podía, al declarar improcedente la apelación formulada por Díaz Díaz, argumentar que se encontraba pendiente de ejecución la medida cautelar de embargo. C) Haber incurrido en presunta parcialización al conceder la medida cautelar solicitada por la demandante, sin tener en cuenta que son presupuestos para la concesión de una medida cautelar, acreditar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, vulnerando los artículos 615°, 619° y 637° del Código Procesal Civil, y haber resuelto el proceso de reconocimiento de unión de hecho, inobservando las garantías del debido proceso y normas procesales, como son, los artículos 61°, 425° inciso 4, 435° y 165° del citado cuerpo legal conforme al tercer considerando de la sentencia de vista de la Sala Superior que señala que: “(…) Para una sentencia efi caz, debió entenderse con la sucesión del referido extinto a fi n de establecer una relación procesal válida, y el Juez debió haber procedido conforme a lo dispuesto por el artículo 61° del Código Procesal Civil en concordancia con el inciso 4 del artículo 425° del acotado; que tratándose de estos casos, el emplazamiento debió hacerse en la forma prevista por el artículo 435° y 165° del Código Procesal Civil, haciéndose la notifi cación por medio de edictos y en el caso de no salir al proceso los herederos, nombrarse Curador Procesal para defender la sucesión, en tanto que los herederos declarados como tales salgan a juicio para defender la herencia”. Tercero: Que, por escrito presentado el 24 de mayo de 2010, el doctor De Loayza Lemos formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que en el trámite del proceso judicial que promovió el 06 de enero de 2005 la señora Lily Lozano Torres contra su hijo Manuel Fernando Díaz Lozano, sobre declaración judicial de unión de hecho con el padre de este último, el causante Manuel Francisco Díaz Díaz, emitió sentencia declarando fundada la demanda; motivo por el cual, según agregó, seguidamente la demandante solicitó de manera expresa, vía incidente cautelar, que se le entregara el 50% de los montos de dinero que el citado causante había dejado en unas cuentas bancarias, mismas que salieron a relucir con motivo de una demanda sobre división y partición que habían promovido las presuntas hijas del referido causante, quienes en realidad eran sus hermanas; Asimismo, acotó que mediante resolución de 21 de diciembre de 2006 concedió una medida cautelar de embargo en forma de retención, sobre el 50% de los montos depositados en las cuentas de ahorros del causante Manuel Francisco Díaz Díaz, y el 24 de enero y 08 de marzo de 2007 dispuso la ejecución de la misma, vía el endoso y entrega de los certifi cados de depósito judicial, en el lapso de dos meses y medio de haber sido concedida, por lo que considera que no es pertinente que se le atribuya una inusitada celeridad procesal; agregó que cinco meses después de haber sido concedida la referida medida cautelar, y dos meses y medio después de ejecutada la misma, la Sala Mixta Descentralizada de San Martín por resolución de 29 de mayo de 2007 recién se pronunció con respecto al recurso de apelación contra la sentencia del proceso principal, declarándola nula; y, recalcó que el citado pronunciamiento no afectaba el derecho de la demandante a percibir el 50% de los ahorros del causante, o el 100% de los mismos y cuatro