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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (30/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465603 y ha recibido tratamiento con rayos laser argón en el ojo derecho por desgarro retinal y en el ojo izquierdo por fotocoagulación retiniana periférica en los años 2005 y 2007 respectivamente, y se le prescribe abstención del uso de computadora; asimismo, obra en autos de fojas 281 a 282, copia de una aparente historia clínica sin sello de entidad oftalmológica alguna ni nombre del médico tratante, donde se describe que dicho magistrado viene recibiendo tratamiento médico a los ojos desde el año 2005, e informes médicos que obran en autos a fojas 719 y 724; siendo que del análisis de los documentos en mención se aprecia que los mismos han sido recabados a partir del 05 de junio de 2008, es decir después de tres meses de la realización de la visita inopinada a su despacho, no existiendo documento alguno simultáneo a fi nes del año 2006, año 2007 y principio del año 2008, de donde se pueda verifi car el historial oftalmológico del magistrado procesado, y consecuentemente su incapacidad para utilizar computadoras por padecer de enfermedad en los ojos durante ese período, siendo que la mencionada historia clínica no ofrece credibilidad ni certeza debido a que no se encuentra certifi cada por institución oftalmológica alguna ni suscrita por médico oftalmólogo; Por otro lado, los certifi cados médicos de fecha 05 de junio y 08 de noviembre de 2008, los informes médicos de 27 de marzo y 15 de mayo de 2009, aluden a los antecedentes oftalmológicos mencionados por el magistrado procesado, mas no a los procedimientos médicos oftalmológicos realizados por los médicos suscribientes en los indicados años; llamando severamente la atención que en el último de los informes se señale “(…) Acude a consulta por primera vez al servicio de Oftalmología el 19 de Marzo de 2009 (…); concluyéndose de lo expuesto que no se encuentra acreditado que en el lapso comprendido entre fi nes del 2006 a inicios del 2008, el magistrado procesado se haya encontrado incapacitado para redactar documentos en una computadora; Décimo Primero: Que, la duda sobre sí podía el magistrado procesado redactar o no en una computadora se esclarece con la declaración de servidor judicial Justino Quintana Domínguez, quien en su manifestación de 06 de mayo de 2008 obrante a folios 631 a 633, señaló que “(…) las veces que no se encontraba la señorita Jessica el mismo señor Magistrado realizaba sus trabajos es decir digitar su LAPTOP (…)”, corroborando así que la enfermedad que el magistrado padecía en los ojos no lo imposibilitó para redactar en su computadora portátil; por otro lado, se ha determinado que la forma de trabajo consistía en que el procesado dictaba y revisaba y su asistente digitaba, en consecuencia resulta incuestionable que ya sea digitando personalmente o por intermedio de su asistente personal Jessica Sánchez Quispe, lo concreto es que el doctor Pajuelo Infante asesoró de manera particular a los justiciables, no obstante a su condición de Juez Titular en ejercicio; quedando por lo expuesto acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, respecto al argumento esbozado por el magistrado procesado sobre que los escritos encontrados en su computadora portátil son modelos de escritos acopiados por su asistente personal, cabe señalar que ello ha quedado desvirtuado con el análisis efectuado en los considerados Sexto, Sétimo y Octavo de la presente resolución, habiéndose verifi cado en los escritos materia de análisis que no sólo existe similitud en cuanto a su contenido, sino que inclusive se repiten los mismos errores ortográfi cos y semánticos, más aún dos de los escritos cotejados fueron corregidos con posterioridad a su redacción e impresión encontrándose en la computadora del procesado el texto original, además de haberse comprobado que los escritos obrantes en los respectivos expedientes han sido redactados utilizados el mismo tipo de letra y fueron presentados el mismo día de su redacción al Juzgado Mixto de Antonio Raimondi; habiéndose acreditado su responsabilidad; Décimo Tercero: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor Pajuelo Infante, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 196° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Cuarto: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Quinto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan además en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 43°: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Décimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash.