Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2012 (30/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2012

MORDAZA y doctor MORDAZA Paz de la MORDAZA y, de acuerdo a lo establecido en el articulo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundada la alegacion de caducidad efectuada por el doctor MORDAZA de MORDAZA Lemos. Articulo Segundo.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA de MORDAZA Lemos contra la Resolucion N° 629-2011-PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 781976-2

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 239-2010-PCNM mediante la cual se sanciono con destitucion a Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Penal de Morropon
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 085-2012-CNM P.D. N° 044-2009-CNM San MORDAZA, 27 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 2392010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion N° 142-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Penal de Morropon de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolucion N° 239-2010-PCNM se dio por concluido dicho MORDAZA disciplinario y acepto el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, impuso la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Penal de Morropon de la Corte Superior de Justicia de Piura; Tercero: Que, dentro del termino de ley, el doctor MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que la resolucion recurrida MORDAZA la independencia jurisdiccional de los jueces, asi como los principios de proporcionalidad y racionalidad, dado a que sin haberse desarrollado investigacion alguna u oido sus argumentos, repite puntualmente las apreciaciones de la OCMA, no obstante a que estas interfieren en la funcion de los jueces; agrega que el argumento que sustenta el cargo en su contra es falso e ilegal, siendo que el propio Tribunal Constitucional en los casos signados con los expedientes numeros 628-2001-AA/TC y 706-2002AA/TC, sobre reposicion laboral, sin motivacion alguna resolvio a favor y en contra, respectivamente, hecho que nadie cuestiono porque provino del ejercicio de su funcion jurisdiccional, cuyo desenlace -a entender del recurrente- debio darse en el caso por el que se le imputa responsabilidad, porque dentro del mismo y a causa de

la resolucion denegatoria que expidio nunca fue quejado, y al haber sido apelada esta fue confirmada en MORDAZA instancia, asi como porque la resolucion concesoria que tambien emitio no fue impugnada; Cuarto: Que, asimismo, senalo que la diferencia que se advierte entre los textos de las resoluciones en cuestion se debio a que mientras que aquella que concedio el beneficio fue redactada en el local del juzgado en Chulucanas, para luego ser llevada al penal de MORDAZA para su lectura en acto publico, la resolucion denegatoria del beneficio fue elaborada en el mismo penal de MORDAZA, para que siguiera similar tramite, haciendo tal diferencia el acceso que se tuvo en el primer caso a la jurisprudencia, doctrina y medios electronicos correspondientes, y no en el MORDAZA caso, sin que ello reste legalidad a alguna de las citadas resoluciones, revelando en contrario la transparencia en el ejercicio de la funcion; anadio que es una percepcion subjetiva el haberse considerado en el cargo en su contra que entre la expedicion de una y otra de las resoluciones en cuestion medio una semana, por no ser ilegal, hecho que atribuye a que solo los dias viernes resolvia casos en el penal de Picsi; senalo tambien que es falso que el hecho en materia MORDAZA causado dano a la imagen del Poder Judicial, ante lo surgido por efecto de las resoluciones que se catalogan de contradictorias, mas aun si sus decisiones no causaron alarma social o afectacion al patrimonio del Estado, como otros casos que siendo graves nunca fueron sancionados; y, acoto que la sancion en su contra no considera que por ejercer paralelamente el cargo en los juzgados de Catacaos, MORDAZA y Chulucanas - Morropon, que son distantes geograficamente, no habria motivado adecuadamente las resoluciones en casos similares o iguales; Quinto:Que, a su vez, refirio que la desproporcionalidad de la sancion que se le impuso se muestra tambien al no haberse considerado que nunca MORDAZA fue investigado y sancionando administrativamente o procesado y sentenciado judicialmente; siendo falso ademas -a criterio del recurrente- que con su actuacion MORDAZA vulnerado su deber previsto en el articulo 184 inciso 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, porque ejerciendo su funcion jurisdiccional, en un caso estimo y concedio un pedido de beneficio, por las razones que expuso, y siguiendo el mismo procedimiento, en otro caso desestimo un similar pedido; siendo por ende inexplicable la exhortacion para que se le investigara, hecha por la Sala Penal que examino una de las resoluciones en cuestion, motivada tal vez por una pretension de resolver el fondo del petitorio del proceso; Sexto: Que, del analisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor MORDAZA MORDAZA expreso en sus descargos y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolucion recurrida; cabiendo remarcar que como esta acreditado en autos, por efecto de una investigacion en la que se observaron los parametros constitucionales y legales del debido MORDAZA, y en la cual el recurrente ejercio su derecho de defensa, se llego a establecer la responsabilidad disciplinaria del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su actuacion como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Penal de Morropon de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por el hecho que, no obstante a que habian sido procesados y condenados a catorce anos de pena privativa de MORDAZA las personas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por la comision de delito de Trafico Ilicito de Drogas en agravio del Estado, mediante resolucion de 23 de febrero de 2007, declaro procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en tanto que, por resolucion de 02 de marzo de 2007, denego similar solicitud de beneficio efectuada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin que existiera alguna justificacion para el trato desigual de dichas solicitudes, mediando entre las fechas de expedicion de las citadas resoluciones solo un lapso de 5 dias utiles; Setimo: Que, en tal sentido, siendo materia de cuestionamiento al doctor MORDAZA MORDAZA el que se MORDAZA pronunciado respecto a dos solicitudes de beneficio de semilibertad, efectuadas por personas que habian sido sentenciadas por los mismos hechos delictivos a catorce anos de pena privativa de la MORDAZA, otorgando uno y declarando improcedente el otro pedido, con

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