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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465612 Díaz y doctor Vladimir Paz de la Barra y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la alegación de caducidad efectuada por el doctor Ubaldo de Loayza Lemos. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Ubaldo de Loayza Lemos contra la Resolución N° 629-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 781976-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 239-2010-PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 085-2012-CNM P.D. N° 044-2009-CNM San Isidro, 27 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Segundo Ponce Villanueva contra la Resolución N° 239- 2010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 142-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Segundo Ponce Villanueva, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolución N° 239-2010-PCNM se dio por concluido dicho proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución al doctor Segundo Ponce Villanueva, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Ponce Villanueva interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que la resolución recurrida viola la independencia jurisdiccional de los jueces, así como los principios de proporcionalidad y racionalidad, dado a que sin haberse desarrollado investigación alguna u oído sus argumentos, repite puntualmente las apreciaciones de la OCMA, no obstante a que estas interfi eren en la función de los jueces; agrega que el argumento que sustenta el cargo en su contra es falso e ilegal, siendo que el propio Tribunal Constitucional en los casos signados con los expedientes números 628-2001-AA/TC y 706-2002- AA/TC, sobre reposición laboral, sin motivación alguna resolvió a favor y en contra, respectivamente, hecho que nadie cuestionó porque provino del ejercicio de su función jurisdiccional, cuyo desenlace -a entender del recurrente- debió darse en el caso por el que se le imputa responsabilidad, porque dentro del mismo y a causa de la resolución denegatoria que expidió nunca fue quejado, y al haber sido apelada ésta fue confi rmada en segunda instancia, así como porque la resolución concesoria que también emitió no fue impugnada; Cuarto: Que, asimismo, señaló que la diferencia que se advierte entre los textos de las resoluciones en cuestión se debió a que mientras que aquella que concedió el benefi cio fue redactada en el local del juzgado en Chulucanas, para luego ser llevada al penal de Piura para su lectura en acto público, la resolución denegatoria del benefi cio fue elaborada en el mismo penal de Piura, para que siguiera similar trámite, haciendo tal diferencia el acceso que se tuvo en el primer caso a la jurisprudencia, doctrina y medios electrónicos correspondientes, y no en el segundo caso, sin que ello reste legalidad a alguna de las citadas resoluciones, revelando en contrario la transparencia en el ejercicio de la función; añadió que es una percepción subjetiva el haberse considerado en el cargo en su contra que entre la expedición de una y otra de las resoluciones en cuestión medió una semana, por no ser ilegal, hecho que atribuye a que sólo los días viernes resolvía casos en el penal de Picsi; señaló también que es falso que el hecho en materia haya causado daño a la imagen del Poder Judicial, ante lo surgido por efecto de las resoluciones que se catalogan de contradictorias, más aún si sus decisiones no causaron alarma social o afectación al patrimonio del Estado, como otros casos que siendo graves nunca fueron sancionados; y, acotó que la sanción en su contra no considera que por ejercer paralelamente el cargo en los juzgados de Catacaos, Castilla y Chulucanas - Morropon, que son distantes geográfi camente, no habría motivado adecuadamente las resoluciones en casos similares o iguales; Quinto:Que, a su vez, refi rió que la desproporcionalidad de la sanción que se le impuso se muestra también al no haberse considerado que nunca antes fue investigado y sancionando administrativamente o procesado y sentenciado judicialmente; siendo falso además -a criterio del recurrente- que con su actuación haya vulnerado su deber previsto en el artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque ejerciendo su función jurisdiccional, en un caso estimó y concedió un pedido de benefi cio, por las razones que expuso, y siguiendo el mismo procedimiento, en otro caso desestimó un similar pedido; siendo por ende inexplicable la exhortación para que se le investigara, hecha por la Sala Penal que examinó una de las resoluciones en cuestión, motivada tal vez por una pretensión de resolver el fondo del petitorio del proceso; Sexto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Ponce Villanueva expresó en sus descargos y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida; cabiendo remarcar que como está acreditado en autos, por efecto de una investigación en la que se observaron los parámetros constitucionales y legales del debido proceso, y en la cual el recurrente ejerció su derecho de defensa, se llegó a establecer la responsabilidad disciplinaria del doctor Segundo Ponce Villanueva en su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Morropón de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el hecho que, no obstante a que habían sido procesados y condenados a catorce años de pena privativa de libertad las personas de Reynaldo Arroyo Gonzáles y Eduardo Condori Cruz, por la comisión de delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, mediante resolución de 23 de febrero de 2007, declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por Eduardo Condori Cruz, en tanto que, por resolución de 02 de marzo de 2007, denegó similar solicitud de benefi cio efectuada por Reynaldo Arroyo Gonzáles, sin que existiera alguna justifi cación para el trato desigual de dichas solicitudes, mediando entre las fechas de expedición de las citadas resoluciones sólo un lapso de 5 días útiles; Sétimo: Que, en tal sentido, siendo materia de cuestionamiento al doctor Ponce Villanueva el que se haya pronunciado respecto a dos solicitudes de benefi cio de semilibertad, efectuadas por personas que habían sido sentenciadas por los mismos hechos delictivos a catorce años de pena privativa de la libertad, otorgando uno y declarando improcedente el otro pedido, con