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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465605 bienes inmuebles, en concurrencia con su hijo, si se declaraba fundada la demanda de nulidad de las partidas de nacimiento de las personas que alegaron ser hijas del causante; Refi rió además que dada la sentencia de primera instancia fue de la convicción que la misma debía refl ejarse en la medida cautelar, por lo que considera no haber vulnerado el artículo 619° del Código Procesal Civil, sobre el cual prevalece el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva; y, precisó que se debe ponderar la celeridad procesal como un requerimiento primordial de la tutela jurisdiccional efectiva, encaminada a que el Poder Judicial a través de sus jueces solucione oportunamente las pretensiones de los sujetos procesales y ejecute sus decisiones, habiendo primado lo mismo en su actuación jurisdiccional; Cuarto: Que, asimismo, el magistrado procesado expresó respecto al cargo contenido en el literal B), que se argumenta que la apelación debió concederse en mérito a la nulidad resuelta por el superior en grado, demostrándose que no se verifi có que el 24 de enero y 08 de marzo de 2007 se dispuso la ejecución de la medida cautelar vía el endoso y entrega de los certifi cados de depósitos judiciales, antes que la Sala Mixta de Tarapoto se pronunciara respecto a la apelación de la sentencia dictada en el proceso principal, declarando nula la resolución apelada; motivo por el cual, a criterio del doctor de Loayza Lemos, no se puede argumentar que se vulneró la esencia de los actos cautelares, más aún si se pretende asignar otro procedimiento para el trámite de los procesos cautelares, infi riéndose que se debían admitir a trámite apelaciones sobre actos procesales que aún no se habían puesto a conocimiento de las partes, generándose de ese modo inseguridad jurídica; y, seguidamente afi rmó que al momento de disponer los endoses y denegar las apelaciones correspondientes tuvo en cuenta el elemento doctrinario referido a que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a segurar la efectividad de la resolución; Quinto: Que, a su vez, el doctor De Loayza Lemos señaló respecto al cargo contenido en el literal C), que se podría cuestionar que no tuvo en cuenta la acreditación de la verosimilitud o apariencia del derecho al conceder la medida cautelar, si la misma se hubiera dado fuera de un proceso judicial, mas no en el presente caso en el que luego de haber sido valoradas y compulsadas las pruebas se emitió sentencia que declaró fundada la demanda de unión de hecho; agregó en cuanto al presupuesto del peligro en la demora, que el mismo se evidencia hasta la fecha, en tanto que habiendo sido declarada nula la sentencia de primera instancia aún no se habría emitido una nueva; Asimismo, señaló que se cumplió el principio del debido proceso en el trámite del proceso judicial que promovió la señora Lily Lozano Torres contra su hijo el 06 de enero de 2005, sobre declaración judicial de unión de hecho con el padre de este último, el causante Manuel Francisco Díaz Díaz, siendo que luego de haber sido admitida a trámite la demanda el 10 de febrero de 2005, y contestada la misma el 20 de abril de 2005, el día 21 del mismo mes y año la señora Bertha Díaz Díaz solicitó su intervención como litisconsorte alegando ser hija del referido causante, por lo que amparándose su pedido se le notifi có con la demanda, formulando luego ésta la contestación de la misma, así como una denuncia civil con el objeto que también se integrara a la relación jurídica procesal a sus hermanos, lo que habiéndose amparado por resolución de 11 de agosto de 2005 motivó que se efectuara el emplazamiento a las personas de Silvia María, Manuel Francisco y María Elena Díaz Díaz, de entre los cuales la primera de las citadas no contestó la demanda, declarándose su rebeldía y el saneamiento del proceso por resolución de 27 de junio de 2006; añadió que el 11 de agosto y 28 de setiembre de 2006 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación, fi jación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y de pruebas, y el 18 de diciembre de 2006 emitió sentencia declarando fundada la demanda; Por otro lado, puntualizó que es falaz e irreal lo consignado por la Sala Superior en el tercer considerando de la sentencia de vista, en tanto que en la fecha en la que la señora Lily Lozano Torres presentó su demanda, el 06 de enero de 2005, sólo se conocía como hijo del causante al procreado con la citada demandante, y recién el 17 de agosto de 2005 el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto declaró como herederos del mismo a Manuel Fernando Díaz Lozano, Bertha, Manuel Francisco, María Elena y Silvia María Díaz Díaz, después de siete meses, por lo que en el mes de enero de 2005 la acción no podía entenderse con aquella sucesión; asimismo, basó su cuestionamiento en que según el artículo 61° del Código Procesal Civil el nombramiento de un curador procesal procede sólo a pedido de parte, en el proceso en cuestión nadie lo había solicitado y tampoco se requería de ello por cuanto los herederos del causante habían sido notifi cados con la demanda por efecto de la denuncia civil; y, recalcó que con el presente proceso disciplinario se estaría alterando los principios de la jurisdicción contenidos en el artículo 139° de la Constitución Política, de entre los cuales el Tribunal Constitucional considera la independencia judicial como uno de los pilares sobre los cuales reposa la jurisdicción en el Perú; Sexto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor De Loayza Lemos en el literal A), que por escrito presentado el 06 de enero de 2005, subsanado por escrito de 08 de enero de 2005, corrientes de fojas 63 a 66, la señora Lily Lozano Torres interpuso una demanda sobre declaración judicial de unión de hecho, dirigida contra su hijo Manuel Fernando Díaz Lozano, a efecto que se reconociera judicialmente su relación de convivencia con el fallecido padre del demandado, señor Manuel Francisco Díaz Díaz, y de ese modo pudiera regularizar su derecho sobre un bien inmueble surgido de la sociedad de gananciales; Sétimo: Que, en el trámite del expediente N° 2005- 004-0220901-JFI, el Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto, a cargo del magistrado procesado, por resolución Nº 02 de 10 de febrero de 2005, de fojas 67, admitió a trámite la demanda citada en el considerando precedente; mediante el escrito de 20 de abril de 2005, de fojas 68 y 69, el demandado procedió a contestar la demanda, allanándose a la misma; además, por escrito de 12 de abril de 2005, de fojas 70 a 75, la señora Bertha Díaz Díaz solicitó su intervención en calidad de litis consorte, habiendo sido amparado su pedido mediante resolución N° 03 de 09 de mayo de 2005, de fojas 76, procediendo seguidamente a contestar la demanda y formular una denuncia civil con el fi n que se comprendiera también en el proceso a sus otros hermanos por escritos de 21 de junio y 08 de agosto de 2005, de fojas 78 a 93 y 95, respectivamente, mismos que fueron proveídos en sentido favorable mediante las resoluciones números 07 y 08 de 04 de julio y 11 de agosto de 2011, de fojas 94, 96 y 97, respectivamente; Octavo: Que, asimismo, el Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto mediante la resolución N° veintiséis de 18 de diciembre de 2006, de fojas 124 a 128, declaró fundada en parte la demanda promovida por la señora Lily Lozano Torres, y la existencia de una unión de hecho entre ella y Manuel Francisco Díaz Díaz, desde el 03 de mayo de 1972 hasta el 14 de diciembre de 2004; sentencia que fue apelada por la litis consorte Bertha Díaz Díaz mediante el escrito de 04 de enero de 2007, de fojas 129 a 135, y admitido a trámite dicho recurso con efecto suspendido por resolución N° 27 de 12 de enero de 2007, de fojas 136; Noveno: Que, se advierte también que la señora Lily Lozano Torres mediante el escrito presentado el 19 de diciembre de 2006, de fojas 18 a 22, es decir, un día después de haber sido emitida la sentencia citada en el considerando precedente, solicitó una medida cautelar de embargo en forma de inscripción del 50% de diversos bienes inmuebles inscritos a nombre del señor Manuel Francisco Díaz Díaz, en forma de retención sobre el 50% de las sumas de dinero depositadas en diversas cuentas de ahorros de las que era titular el mismo, y sobre sus intereses, invocando la sentencia que había obtenido a favor; solicitud cautelar que el Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto, en trámite del expediente N° 2006- 0592, concedió en parte mediante resolución N° 01 de 21 de diciembre de 2006, de fojas 23 y 24, es decir, al segundo día de solicitada, bajo el fundamento que existía