Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (30/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de abril de 2012 465613 argumentaciones distintas, la valoración que la recurrida hace respecto a las resoluciones en cuestión es integral y en conjunto, independiente de los recursos que se hubieren formulado contra las mismas y del resultado de su trámite; Octavo: Que, asimismo, se debe puntualizar que siendo la debida motivación de las resoluciones, un principio de la función jurisdiccional preceptuado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, así como un deber de los Magistrados regulado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo no está condicionado a ningún factor, y menos a los de orden logístico o de infraestructura señalados por el recurrente para justifi car su inconducta funcional; por ende, también carece de amparo el razonamiento del recurrente en el sentido que la función jurisdiccional, ejercida por el Tribunal Constitucional y la justicia ordinaria, están por encima del citado principio de motivación, cabiendo informarle que el Consejo Nacional de la Magistratura en reiteradas resoluciones ha dejado establecido que el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, sino que por el contrario éstos deben ser concientes que su labor puede y debe ser controlada por un Órgano que deberá buscar que cumplan con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y apliquen correctamente la Constitución y las leyes, dado que su desvinculación del ordenamiento jurídico puede considerarse como anormal, abusivo, desconsiderado o realizado con manifi esta desviación de la disciplina jurídica; Noveno: Que, también es preciso referir que en sí no constituye cuestionamiento contra el doctor Ponce Villanueva el que haya expedido dos resoluciones en el intervalo de una semana, como el mismo pretende hacer ver, siendo en contrario un indicio que permite esbozar en la resolución recurrida que sus disímiles pronunciamientos en tal lapso demuestran una inconducta funcional; hechos que de por sí, conforme a lo también desarrollado por la resolución recurrida, confi guran el daño a la imagen del Poder Judicial y de los Jueces en general, por vulneración de lo regulado en el artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 15 de febrero de 2012, sin la presencia de los señores Consejeros, licenciada Luz Marina Guzmán Díaz y doctor Vladimir Paz de la Barra y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Segundo Ponce Villanueva contra la Resolución N° 239-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 782456-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 124-2011-PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a Juez Titular del Juzgado Mixto de la provincia de Antonio Raimondi RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 086-2012-CNM P.D. N° 016-2010-CNM San Isidro, 27 de marzo de 2012 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante contra la Resolución N° 124-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 125-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash; Segundo: Que, por Resolución N° 124-2011-PCNM se dio por concluido el referido proceso disciplinario y se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución al doctor Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi de la Corte Superior de Justicia de Ancash; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Pajuelo Infante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que el considerando Tercero de la recurrida omitió motivar con sufi ciencia con respecto al hecho que su laptop no fue intervenida, sino que fue puesta a disposición del Juez visitador de manera voluntaria, porque no tenía inconveniente alguno en mostrar los archivos de la misma, que además no se encontraban ocultos o encriptados sino en la carpeta “Mis Documentos”; agregó que el considerando Décimo de la misma resolución incurrió en error al establecer que como la documentación médica respecto a la enfermedad ocular que padece data del 05 de junio de 2008, no está probado que haya sufrido tal padecimiento desde fi nes del 2006, más aún si la referida documentación no está certifi cada por una institución oftalmológica o suscrita por un médico de la misma especialidad, omitiéndose con tal fi n describir la trascendencia de cada uno de los documentos que ofreció, especialmente del certifi cado médico otorgado por ESSALUD, denegándose con el mismo objetivo su solicitud para que se requiriera un informe a su médico tratante, bajo la justifi cación de la existencia en autos del certifi cado médico otorgado por ESSALUD; Cuarto: Que, asimismo, el recurrente señaló que la recurrida también incurrió en error e incongruencia por haber concluido en que la enfermedad ocular de la que padece su persona no lo imposibilitó para redactar en su computadora portátil, y que por ende asesoró de manera particular a los justiciables, basándose sólo en la declaración testimonial de don Justino Quintana Domínguez, a pesar del cuestionamiento a la credibilidad del mismo, que formuló por el antecedente de haberlo puesto a disposición de la Corte Superior de Justicia de Ancash ante su falta de interés en su labor como Secretario, así como haberle impuesto reiterados apercibimientos; habiéndose dado tal apreciación -a criterio del recurrente- por no haberse evaluado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos cuyos nombres fi guran en los escritos correspondientes, así como la investigación que efectuó la Fiscalía Provincial de Antonio Raimondi y la declaración