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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480243 Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. 2. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 3. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la supuesta falsedad de la fi rma del Ing. Ricardo Fernández Acosta obrante en las DECLARACIONES JURADAS – INTEGRANTES DEL PLANTEL TÉCNICO. 4. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 274441, la Entidad solicitó al Ing. Ricardo Fernández Acosta, brinde su conformidad a la veracidad de las fi rmas cuestionadas. 5. En atención a dicho requerimiento, mediante Cartas Nº 001-2010-RFA y 002-2010-RFA del 11 de febrero y 10 de marzo de 2010, el referido profesional informó que las fi rmas que se registran en las declaraciones juradas integrantes del plantel técnico no corresponden a su persona. 6. Lo expuesto anteriormente motivó que la Entidad solicite una pericia grafotécnica de la fi rma consignada en las Declaraciones Juradas – Integrantes del Plantel Técnico, lo cual ha corroborado lo expuesto por el supuesto suscriptor, quien ha desconocido haber fi rmado tales documentos, conforme lo señaló en las Cartas Nº 001-2010-RFA y 002-2010-RFA del 11 de febrero y 10 de marzo de 2010, debiendo tenerse presente que la persona en mejor condición, no solo de conocer su propia fi rma, sino también de corroborar su intervención en determinada suscripción, es el propio emisor. Cabe precisar, que el Proveedor no ha presentado alegatos de defensa, que desvirtúen los hechos imputados en su contra. 7. De lo señalado precedentemente, se puede concluir que el Proveedor presentó documentos falsos, a efectos de formalizar su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional y de la pericia grafotécnica; con lo cual, queda evidenciada la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió el Proveedor. 8. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 9. En relación a la graduación de la sanción imponible, el referido artículo establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un año (01) mayor de tres (03) años. 10. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. 11. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 2452 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. a. Naturaleza de la Infracción: la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Asimismo, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, para los fi nes del caso.4 b. Intencionalidad del infractor: al respecto, tal como se ha verifi cado de la actuación de la documentación obrante en el expediente, se ha advertido que la documentación falsa sirvió para acreditar que se contaba con un plantel técnico constituido por un profesional, a efectos de lograr su inscripción como ejecutor de obras. De este modo, puede colegirse que el Proveedor intencionalmente falsifi có documentos para acreditar que contaba con dichos servicios, hecho que constituye un agravante a la conducta infractora de la Empresa. c. Daño causado: Debe tenerse presente que la inclusión de los documentos falsos representó una ventaja ilícita que incluso le permitió renovar su registro mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 7769/2009-OSCE/REG del 21 de agosto de 2009, en la cual se le otorgó la capacidad máxima de contratación de S/. 6´321,895.76 (Seis millones trescientos veintiún mil ochocientos noventa y cinco con 76/100 Nuevos Soles), cuya nulidad ha sido requerida al Poder Judicial, por lo que, se ha constituido un daño al sistema de contratación pública en general y al Principio de Moralidad que debe regir en las contrataciones del Estado, siendo entonces que también constituye un agravante de la conducta de la Empresa. d. Reiterancia: El Proveedor no presenta antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. e. Conducta procesal del infractor: El Proveedor no ha cumplido con presentar sus descargos. 1 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 2 Artículo 245.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 3 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado. 4 De acuerdo a lo establecido en el literal i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE es función del Tribunal de Contrataciones poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en los que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso.