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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480241 que el Postor, habría incluido en su propuesta técnica, supuesta documentación falsa y/o con información inexacta, presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 050-2011-MGP/DIABASTE. XVIII. Teniendo en cuenta lo antes señalado, corresponde a este Colegiado determinar si existen indicios sufi cientes que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, teniendo en cuenta que la imputación efectuada en su contra se encuentra tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley7, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. XIX. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente emitido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, establecidos en el literal b) del artículo 4 de la Ley y en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. XX. De este modo, la infracción imputada se confi gura con la sola presentación del documento falso y/o con información inexacta, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, establecido en el numeral 1.16 del Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. XXI. Precisamente, el artículo 42º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. XXII. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación previa a su presentación ante la entidad de la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. XXIII. En el caso de autos, la Entidad refi ere que el postor que ocupó el segundo lugar Adhemir Hamilton Díaz Herrera interpuso recurso de apelación argumentando que el Postor como parte de su propuesta técnica, adjuntó cuatro copias de vouchers del Banco de Crédito del Perú, en los que se aprecia sus movimientos bancarios, los cuales serían falsos y/o contendrían información inexacta, pues todos tendrían el mismo número de operación y no habría una correspondencia cronológica en sus fechas, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: FECHA HORA Nº OPERACIÓN Nº CTA DE AHORRO 15/12/2010 12:08:00 1414 455788082906 18/02/2011 13:18:58 1414 455788082906 04/03/2011 15:08:28 1414 455788082906 09/05/2011 13:18:18 1414 455788082906 XXIV. Asimismo, la Entidad señaló que, en virtud del cuestionamiento presentado por el postor impugnante y en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, con el fi n de dilucidar si los cuestionados documentos son falsos o han sufrido alguna adulteración en su contenido, remitió al Banco de Crédito del Perú la Carta s/n de fecha 16 de setiembre de 2011, recibida en la misma fecha, solicitando se sirvan confi rmar la autenticidad de las fotocopias (cuyas copias fueron remitidas) del estado de movimientos bancarios presentadas por el Postor en su propuesta técnica con el fi n de acreditar la cancelación de diversas facturas, pues existirían indicios que dichos documentos han sido adulterados, ya que, registran un mismo código de operación correspondiente al número 1414; asimismo, la Entidad habría remitido la Carta Nº V.200-000232 de fecha 23 de enero de 2012, recibida el 25 de febrero de 2012 por la entidad bancaria, en donde se le reiteró el pedido de información, sin embargo, a la fecha no habrían recibido respuesta alguna. XXV. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado ha realizado una revisión de la documentación e información presentada por la Entidad con el fi n de identifi car la existencia de documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta, cuyos indicios resulten sufi cientes para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor. Así, se advierte que, el Postor en su propuesta técnica a fi n de documentar su experiencia presentó las Facturas 001 Nº 000002, 001 Nº 000007, 001 Nº 000009 y 001 Nº 000014, adjuntando a cada una vouchers de movimientos bancarios de su cuenta de ahorros, con el fi n de acreditar la cancelación de las facturas, sin embargo, se advierte -tal como informó la Entidad- que estos documentos cuentan con un mismo número de operación: 1414, pese a que fueron emitidos en distintas fechas y horas; y tomando en consideración que, las operaciones bancarias cuentan con un número de operación por cada transacción realizada, es de presumirse que serían falsos o adulterados en su contenido. De lo anteriormente expuesto, se puede inferir, que eventualmente las cuatro facturas presentadas por el Postor, también podrían ser falsas, por lo que, en el procedimiento administrativo sancionador se deberá verifi car la autenticidad de éstas, del mismo modo, el Anexo Nº 10 – Declaración Jurada de Experiencia del Postor, pues podría contener información inexacta de verifi carse la falsedad de los documentos antes mencionados. XXVI. En ese sentido este Colegiado, concluye que habrían elementos de juicio que evidenciarían la posible adulteración de los cuatro vouchers que cuentan con el número de operación 1414 emitidos con fecha 15 de diciembre de 2010, 18 de febrero de 2011, 4 de marzo de 2011 y 09 de mayo de 2011; y, consecuentemente, también existirían indicios de falsedad y/o inexactitud respecto de las Facturas 001 Nº 000002, 001 Nº 000007, 001 Nº 000009 y 001 Nº 000014 y del Anexo Nº 10 Declaración Jurada de Experiencia del Postor, presentados en la propuesta técnica del Postor en el marco Adjudicación de Menor Cuantía Nº 050-2011-MGP/DIABASTE. XXVII. Consecuentemente, corresponde disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de JUAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ respecto a la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley; debiendo emplazarlas para que, en ejercicio de su derecho de defensa, formule sus descargos, de estimarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Ana Teresa Revilla Vergara y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo 7 “Artículo 51- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. (...).”