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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 91

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480245 FUNDAMENTACIÓN 1.El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista ha incurrido en responsabilidad por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 006-2010-A-MDM, por causal atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley. Sobre el procedimiento formal de la resolución contractual 2. La infracción materia de análisis se confi gura cuando el contrato, orden de compra u orden de servicios, haya sido resuelta por causal atribuible al propio contratista. 3. El literal c) del artículo 40 de la Ley dispone que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 4. El numeral 2) del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista ha llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. Asimismo, el artículo 169 del mismo cuerpo normativo, establece que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, bastando comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. En ese orden de ideas corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 168 y 169 del Reglamento, en tanto que, para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la comisión de la referida infracción, debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con comunicar notarialmente la resolución del Contrato Nº 006-2010-A-MDM. 5. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la Entidad, mediante Carta Nº 001-2011-A-MDM entregada notarialmente el 21 de enero de 2011, comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato Nº 006-2010-A-MDM, al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley y su Reglamento prevé para la resolución del contrato. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fi je en función del artículo 50 de la Ley, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. Asimismo, el artículo 170º del Reglamento, dispone que el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de quince (15) días hábiles siguientes de notifi cada dicha extinción. En el caso que nos ocupa, la Entidad ha indicado que su decisión de resolver el contrato no encontró oposición en el Contratista, por lo que la misma ha quedado consentida. De la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista 7. Ahora bien, corresponde determinar si la Entidad efectivamente resolvió el contrato por causa atribuible al Contratista, debiendo verifi carse que no haya mediado caso fortuito o fuerza mayor o que medie una causa atribuible a la propia Entidad. 8. De lo actuado en el expediente, se desprende que, pese al transcurso del tiempo, el Contratista persistió en su incumplimiento, toda vez que no cumplió con entregar a la Entidad los productos materia del Contrato Nº 006-2010-A- MDM, a los cuales se había comprometido, ocasionando la resolución del contrato, por haber superado la máxima penalidad prevista en el artículo 165º del Reglamento. El Contratista tenía el deber de actuar diligentemente y prever con anticipación su programación contractual, de acuerdo a los plazos establecidos en las Bases, así como a las condiciones ofertadas en su propuesta técnica; y, al no existir en el expediente documentación que permita concluir que su incumplimiento se haya producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o debido a causas atribuibles a la Entidad, en razón de no haber aportado medio probatorio durante este procedimiento, se evidencia que ha incurrido en la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, correspondiendo aplicarle la sanción correspondiente. Graduación de la sanción imponible 9. De manera previa a la graduación de la sanción imponible, se debe tener presente que siendo el postor infractor un Consorcio y que la infracción fue cometida durante la ejecución del Contrato Nº 006-2010-A- MDM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 296º del Reglamento1, la infracción cometida se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que corresponda, razón por la que corresponde sancionar a todos los integrantes del consorcio. 10. El numeral 51.2 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento2. 11. De esta forma, en lo referente a la naturaleza de la infracción, ésta reviste de una considerable gravedad, por cuanto su incumplimiento motivó a que la Entidad resolviera el Contrato Nº 006-2010-A-MDM, con la consiguiente afectación a la satisfacción de sus necesidades, las mismas que fueron programadas con anticipación. 1 Artículo 296.- Sanciones a los consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 2 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.