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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480368 integrados en el concepto denominado Remuneración Consolidada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente norma. SEGUNDA.- Incrementos progresivos de ingresos Se implementarán aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años, desde la entrada en vigencia de la presente norma. El primer año deberá iniciarse necesariamente con la equiparación de las remuneraciones a que se refi ere la presente disposición. El monto de los incrementos y la oportunidad de su implementación serán determinados mediante decretos supremos refrendados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: a) Equiparación de las remuneraciones.- Con- siste en crear una escala única estándar de la Remuneración Consolidada tomando en cuen- ta los grados equivalentes y las remuneracio- nes correspondientes a cada nivel aplicable a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. b) Integración de la remuneración.- En este proceso se incorpora a la Remuneración Con- solidada los conceptos de ingresos a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria y Final de la presente norma. c) Incremento de ingresos.- Se realizará tenien- do en cuenta la nueva escala de ingresos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado. TERCERA.- Incorporación de bonifi cación extraordinaria a la Remuneración Consolidada Dispóngase que la bonifi cación extraordinaria aprobada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 020-2011 y sus normas modifi catorias, forme parte de la Remuneración Consolidada defi nida en el artículo 7° de la presente norma, dentro del proceso de la primera etapa de implementación de la nueva escala de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo señalado en la segunda disposición complementaria precedente. CUARTA.- Vigencia de la Compensación por Tiempo de Servicios Suspéndase la vigencia del literal c) del artículo 9° de la presente norma hasta el primero de enero de 2014. En tanto dure la suspensión a que se refi ere el párrafo anterior se mantendrá vigente el literal d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 213-90-EF. QUINTA.- Exclusividad de percepción de los ingresos previstos en el presente decreto legislativo Está prohibido el abono de remuneraciones, bonifi caciones y otros benefi cios bajo cualquier denominación diferentes a los contemplados en la presente norma, indistintamente de la fuente de fi nanciamiento de la que provengan. SEXTA.- Modifi caciones en materia de ingresos previstos en el presente decreto legislativo La creación de nuevos conceptos remunerativos o no remunerativos, o la modifi cación de alguno de los conceptos contemplados en la presente norma, deberán realizarse a través de norma con rango de ley previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y se implementará al año fi scal siguiente de su publicación. Todo pago por concepto de ingresos se realizará únicamente a través de la planilla única de pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente registrado en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público – Aplicativo Informático”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Toda disposición o acto administrativo en contrario, es nula de pleno de derecho. SÉTIMA.- Aportes al Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación A partir de la vigencia de la presente norma, déjese sin efecto la obligación de efectuar los aportes del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, así como los de situación disponibilidad o de retiro, a los Fondos de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación, así como los aportes del Estado correspondientes al personal militar y policial. Como consecuencia de lo anterior, dispóngase a partir del 02 de enero de 2014 la entrega del benefi cio que otorga el Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación a favor del personal militar y policial, según las reglas que se determinen mediante decreto supremo a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior. OCTAVA.- Remuneración base para los aportes al fondo de vivienda militar policial Los aportes a que se refi eren los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 24686, Ley que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el fondo de vivienda militar y policial, se realizarán con base a la Remuneración Consolidada defi nida en el artículo 6° de la presente norma. NOVENA.- Aportes al Fondo de Salud El aporte del Estado al Fondo de Salud para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad y retiro, así como los Cadetes y Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú, será el equivalente al seis por ciento (6%) de la Remuneración Consolidada. El incremento en la recaudación de aportes al Fondo de Salud que origine la implementación de la presente norma, servirá exclusivamente para establecer unidades especializadas de servicios de salud, conforme lo disponga el reglamento de la presente norma. DÉCIMA.- Alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo Corresponde a los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior proveer de alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo adecuadas, al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como el personal del Servicio Militar Acuartelado que se encuentren embarcados acuartelados en las Unidades, Bases y Dependencias, zonas de emergencia o realizando misiones especiales de acuerdo a sus funciones o situaciones similares debidamente sustentadas. Dichos benefi cios serán fi nanciados con cargo a sus presupuestos institucionales, según corresponda. Los montos por concepto de alimentación y vestimenta serán fi jados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. En el reglamento se establecerán las reglas para la mejor aplicación de la presente norma, las mismas que deberán promover la compra de alimentos en las zonas o jurisdicciones en donde realicen actividades el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. DÉCIMA PRIMERA.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos benefi ciarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonifi caciones, correspondientes al grado, a que se refi eren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. Dicho subsidio no estará sujeto a los descuentos por cargas sociales, es excluyente de cualquier otro benefi cio que se pudiera otorgar a los pensionistas y será de cargo de los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior, según corresponda. DÉCIMA SEGUNDA.- Prestación de servicio del personal militar y policial El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú brinda sus servicios a las referidas instituciones a dedicación exclusiva.