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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480371 Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 7°.- Remuneración pensionable La remuneración pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los benefi cios que se otorguen con carácter pensionable, a que se refi ere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Artículo 8°.- Reconocimiento de tiempo de servicios 8.1 Se reconocerá como tiempo de servicios, los servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, el mismo que será tramitado de ofi cio. Para reconocer servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo al horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones. 8.2 No procede el reconocimiento de tiempo de servicios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en los casos siguientes: a) Por servicios fuera de la situación de actividad; b) Por funciones desempeñadas con carácter ad- honorem; c) Por licencia concedida sin goce de haber; d) Por locación de servicios profesionales o técnicos abonados mediante honorarios; e) Por servicios prestados en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y en la docencia simultáneamente. En dicho supuesto sólo se computará el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; o, f) Por toda otra actividad y tiempo que no esté expresamente amparado en norma legal. Artículo 9°.- Monto máximo de pensión El monto máximo mensual de las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, o sobrevivientes que se otorguen al amparo del presente Decreto Legislativo será el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Artículo 10°.- Reajuste de pensión El reajuste de las pensiones se efectuará para aquellos benefi ciarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad. El monto de la pensión será reajustado al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su retiro, los años de servicios, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y la capacidad fi nanciera del Estado. Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción El pensionista militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, o sus benefi ciarios, no podrán percibir dos (02) o más ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva o Ley expresa que lo autorice; así como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos. Los infractores a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho benefi cio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Artículo 12°.- Acto del servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa. TÍTULO II DE LAS PENSIONES CAPÍTULO I RETIRO Artículo 13°.- Acceso a la pensión de retiro El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo. Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta (30) años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio. El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insufi ciencia profesional o sentencia judicial fi rme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refi ere el artículo 10° del presente Decreto Legislativo. En caso dicho personal cuente con más de treinta (30) años de servicios, tampoco le corresponde el incremento por año adicional de servicio a que se refi ere el numeral 14.2 del artículo 14°. Artículo 14°.- Cálculo de la pensión de retiro La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas: 14.1. El monto de la pensión del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los sesenta (60) meses previos a la fecha de cese. 14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios. Si tiene más de treinta (30) años de servicios, le corresponderá el 0,5%por cada año adicional de servicio, el cual no podrá exceder del 100% de la remuneración de referencia. Artículo 15.- Otorgamiento de la pensión de retiro La pensión de retiro se otorga de ofi cio, en base al reconocimiento de servicios, y serán autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de actividad. Artículo 16.- Suspensión de la pensión de retiro Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro por: a) No acreditar supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el Agente Diplomático o Consular del Perú en el país de residencia; b) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente; c) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o, d) A solicitud del pensionista. Artículo 17.- Pérdida del derecho a pensión de retiro Se pierde el derecho a pensión de retiro por: a) Haber sido condenado por delito doloso. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que