Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2012 (09/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 9 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economia y Finanzas. Articulo 7°.- Remuneracion pensionable La remuneracion pensionable esta conformada por la suma de la remuneracion consolidada y los beneficios que se otorguen con caracter pensionable, a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru. Articulo servicios 8°.Reconocimiento de tiempo de

militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru en accion de armas; con ocasion o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de ordenes de la superioridad. Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasion del servicio, todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa. TITULO II DE LAS PENSIONES CAPITULO I RETIRO Articulo 13°.- Acceso a la pension de retiro El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru que pase a situacion de retiro tiene derecho a la pension de retiro siempre y cuando acredite un minimo de veinte (20) anos de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo. Dicha pension se otorgara mensualmente y se regulara con base al ciclo laboral de treinta (30) anos. Se observara el regimen de dozavos por fracciones inferiores a un ano de servicio. El personal que pasa a la situacion de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separacion absoluta del servicio, no gozara del reajuste de pension a que se refiere el articulo 10° del presente Decreto Legislativo. En caso dicho personal cuente con mas de treinta (30) anos de servicios, tampoco le corresponde el incremento por ano adicional de servicio a que se refiere el numeral 14.2 del articulo 14°. Articulo 14°.- Calculo de la pension de retiro La pension de retiro se calcula segun las siguientes reglas: 14.1. El monto de la pension del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru que pasa a la situacion de retiro sera equivalente al 55% de la remuneracion de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los sesenta (60) meses previos a la fecha de cese. 14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru tiene entre veinte (20) y treinta (30) anos de servicio, percibira como pension mensual MORDAZA treintavas partes de dicho monto en proporcion a sus anos de servicios. Si tiene mas de treinta (30) anos de servicios, le correspondera el 0,5%por cada ano adicional de servicio, el cual no podra exceder del 100% de la remuneracion de referencia. Articulo 15.- Otorgamiento de la pension de retiro La pension de retiro se otorga de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y seran autorizadas mediante resolucion del administrador del Regimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago debera realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situacion de actividad. Articulo 16.- Suspension de la pension de retiro Se suspende la pension, sin derecho a reintegro por: a) No acreditar supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el Agente Diplomatico o Consular del Peru en el MORDAZA de residencia; b) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de el, sin la autorizacion correspondiente; c) Reingresar a la situacion de actividad en las Fuerzas Armadas o Policia Nacional del Peru; o, d) A solicitud del pensionista. Articulo 17.- Perdida del derecho a pension de retiro Se pierde el derecho a pension de retiro por: a) Haber sido condenado por delito doloso. Si hubiere conyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que

8.1 Se reconocera como tiempo de servicios, los servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, el mismo que sera tramitado de oficio. Para reconocer servicios que generen pension, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo al horario de trabajo, segun las respectivas reglamentaciones. 8.2 No procede el reconocimiento de tiempo de servicios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru en los casos siguientes: a) Por servicios fuera de la situacion de actividad; b) Por funciones desempenadas con caracter adhonorem; c) Por licencia concedida sin goce de haber; d) Por locacion de servicios profesionales o tecnicos abonados mediante honorarios; e) Por servicios prestados en las Fuerzas Armadas o Policia Nacional del Peru y en la docencia simultaneamente. En dicho supuesto solo se computara el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; o, f) Por toda otra actividad y tiempo que no este expresamente amparado en MORDAZA legal. Articulo 9°.- Monto MORDAZA de pension El monto MORDAZA mensual de las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, o sobrevivientes que se otorguen al MORDAZA del presente Decreto Legislativo sera el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru. Articulo 10°.- Reajuste de pension El reajuste de las pensiones se efectuara para aquellos beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) anos o mas de edad, y cuyo valor de la pension no exceda el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad. El monto de la pension sera reajustado al inicio de cada ano mediante decreto supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economia y Finanzas, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su retiro, los anos de servicios, las variaciones del Indice de Precios al Consumidor y la capacidad financiera del Estado. Articulo 11°.- Prohibicion de doble percepcion El pensionista militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policia Nacional del Peru, o sus beneficiarios, no podran percibir dos (02) o mas ingresos del Estado, sea por concepto de remuneracion, pension o bajo cualquier modalidad de contratacion, salvo los provenientes por funcion de docencia publica efectiva o Ley expresa que lo autorice; asi como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir mas que la dieta proveniente de uno de ellos. Los infractores a esta disposicion reintegraran al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que MORDAZA lugar. Articulo 12°.- Acto del servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que realizan el personal

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