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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480372 no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se benefi ciarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes; o, b) Pérdida de la nacionalidad peruana. CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD Artículo 18°.- Disponibilidad El personal que pasa a la situación de disponibilidad tiene derecho a percibir la pensión que corresponde al personal que pasa a la situación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables a la pensión de retiro previstos en el Capítulo I del Título II del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO III INVALIDEZ E INCAPACIDAD Artículo 19°.- Acceso a la pensión de invalidez para el servicio Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada, por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos. En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refi ere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refi ere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Artículo 20°.- Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio 20.1 Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro. 20.2 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Ofi ciales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad; 20.3 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Subofi ciales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Sub Ofi cial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, 20.4 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Ofi cial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. Artículo 21°.- Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refi eren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo. Artículo 22°.- Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio 22.1 Para el caso del personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro. 22.2 Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14° del presente Decreto Legislativo. Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta (60) meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes. 22.3 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Ofi ciales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad; 22.4 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Subofi ciales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Ofi cial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, 22.5 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Ofi cial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. Artículo 23°.- Determinación de la condición de invalidez o incapacidad Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva. Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento. Artículo 24.- Suspensión o pérdida del derecho a la pensión de invalidez o incapacidad Se suspende o pierde el derecho a la pensión de invalidez o incapacidad, respectivamente, por las causales a las que se refieren los artículos 16°,17°, 34° y 35° del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda. CAPÍTULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo 25°.- Tipos de pensión de sobrevivientes Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes: a) Viudez; b) Orfandad; y, c) Ascendencia. Artículo 26°.- Otorgamiento de pensión de sobrevivientes Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los benefi ciarios del causante que fallece en las siguientes condiciones: a) Acto de servicio; b) Situación de Actividad; y, c) Condición de pensionista. Artículo 27°.- Acceso a la pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.