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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480374 TÍTULO III AFILIACIÓN A OTRO RÉGIMEN DE PENSIONES Artículo 36°.- Opción de afi liarse a otro sistema previsional El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o Subsidio por invalidez a que se refi ere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, podrá optar por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. En aquellos casos en que dicho personal se afi lie al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97- EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617, en lo que corresponda. A los que opten por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del personal militar y policial al momento de su solicitud. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición. TÍTULO IV SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL Artículo 37°.- Administración del Régimen de Pensiones del personal militar y policial Encárguese a la Caja de Pensiones Militar y Policial la administración del régimen de pensiones del personal militar policial a que se refi ere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad autorizada a realizar con tal fi n todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, a que se refi ere el Decreto Ley N° 21021. Artículo 38°.- Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial Créase el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, la que deberá contener el registro de las aportaciones a dicho sistema, individualizadas por cada personal militar o policial. Este personal tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certifi cado con la información actualizada de sus aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial. TÍTULO IV FONDO DE GARANTIA PENSIONARIO MILITAR Y POLICIAL Artículo 39.- Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial Créase el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, que tendrá como objeto respaldar las obligaciones del régimen de pensiones del personal militar y policial. El Fondo es intangible y tiene personería jurídica de derecho público; es administrado por la Caja de Pensiones Militar y Policial. El Reglamento establece las normas para su funcionamiento. Artículo 40.- De los recursos del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial Constituyen recursos del Fondo de Garantía Pensionario y Militar: a) Los aportes de los afi liados; b) El aporte del Estado; c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Artículo 41.- Criterios de la Inversión El Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La seguridad de su valor real; b) La mayor rentabilidad posible; c) La liquidez; y, d) La garantía del equilibrio fi nanciero del Régimen de Pensiones del personal militar y policial. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 42.- De la administración del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial Los gastos administrativos del administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, serán cubiertos hasta con un porcentaje de la rentabilidad que genere dicho fondo. El referido porcentaje será establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 De conformidad con el Decreto Ley N° 21021, la Caja de Pensiones Militar y Policial es la entidad encargada de la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846 Las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los benefi cios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.