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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480375 TERCERA.- Del reinicio de la actividad laboral para el Estado En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo. Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla: Grados equivalentes para Ofi ciales Porcentaje de la pensión Ejército Marina de Guerra Fuerza Aérea Policía Nacional General de División Vicealmirante Teniente General Teniente General 70% General de Brigada Contraalmirante Mayor General General 65% Coronel Capitán de Navío Coronel Coronel 60% Teniente Coronel Capitán de Fragata Comandante Comandante 40% Mayor Capitán de Corbeta Mayor Mayor 30% Grados equivalentes de Subofi ciales Porcentaje de la pensión Ejército Marina de Guerra Fuerza Aérea Policía Nacional Técnico Jefe Superior Técnico Superior Primero Técnico Supervisor Sub Ofi cial Superior 17% Técnico Jefe Técnico Superior Segundo Técnico Inspector Sub Ofi cial Brigadier 17% Técnico Primera Técnico Primero Técnico de Primera Sub Ofi cial Técnico de Primera 14% CUARTA.- Cálculo de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la remuneración En caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refi ere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada. QUINTA.- De la transferencia de fondos para el pago de pensiones del Decreto Ley N° 19846 Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas los recursos del Fondo Especial de Garantía Caja de Pensiones Militar Policial creado mediante el Decreto de Urgencia N° 059-2011, a efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones del personal pensionista militar y policial. Cuando los recursos del fondo a que hace referencia el párrafo precedente, resulten insufi cientes para la atención de las obligaciones del personal pensionista militar y policial, establézcase que Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior deberán programar en sus presupuestos institucionales de los años correspondientes, los recursos necesarios para su atención. SEXTA.- De la progresión de los aportes previsionales Para las personas que inicien la carrera de Ofi ciales o Subofi ciales, según corresponda hasta el año 2017, el aporte al régimen de pensiones militar y policial será equivalente al 12% de la remuneración pensionable, del cual 6% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado. A partir del año 2018, las personas que inicien la carrera de Ofi ciales o Subofi ciales efectuarán sus aportes al régimen de pensiones según lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo. SÉTIMA.- Del cálculo actuarial El administrador del Régimen de Pensiones Militar y Policial deberá efectuar, máximo cada cinco años, un estudio actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, que incluya el total de sus obligaciones previsionales, así como el cálculo de sus probables contingencias; lo que permitirá actualizar las variables paramétricas del referido régimen, manteniendo su equilibrio fi nanciero con el fi n de asegurar su sostenibilidad. OCTAVA.- Modifi cación de los artículos 12° y 13° del decreto Ley N° 21021 Modifíquense los artículos12° y 13° del Decreto Ley N° 21021 por el siguiente texto: “Artículo 12°.- Del Consejo Directivo La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera: a) Un director designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá; b) Dos directores designados por el Ministro de Defensa; c) Dos directores designados por el Ministro del Interior; y, d) Dos directores designados por el Ministro de Economía y Finanzas. e) Dos representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas. Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia previsional o en administración económico-fi nanciera. Asimismo, los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los pensionistas, no deben de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni al Régimen de pensiones militar policial regulado por la presente norma. Los miembros del Consejo Directivo no pueden desempeñar cargo alguno en la Caja”. “Artículo 13°.- Nombramiento de directores del Consejo Directivo Los directores del Consejo Directivo son nombrados por resolución suprema, refrendada por los Ministros de los sectores correspondientes; su mandato se ejerce por un período de dos (2) años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo. Los directores del Consejo Directivo están afectos a los mismos impedimentos, responsabilidades y causales de vacancia que señala la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para los directores de las entidades financieras.” NOVENA.- De la reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.