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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2012 480373 Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro. En caso no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los benefi ciarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refi ere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refi ere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Para el caso del personal que recibe propina o asignación económica que haya fallecido en acto de servicio, la pensión de sobrevivencia se calculará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Para cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Ofi ciales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad; b) Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Subofi ciales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Ofi cial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, c) Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Ofi cial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. Artículo 28°.- Pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del causante o pensionista fallecido. La pensión de viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido percibir el causante. Artículo 29°.- Pensión de orfandad 29.1 Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del causante o pensionista fallecido. 29.2 Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio 29.3 Cumplidos los dieciocho (18) años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos: a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiún (21) años. b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifi este en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. 29.4 La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún caso la distribución entre dichos benefi ciarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior. Artículo 30°.- Pensión de ascendencia Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes condiciones: a) Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad; b) Depender económicamente el causante; c) No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o, d) No existir benefi ciarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad. De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales. El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 31°.- Reglas para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha. Artículo 32°.- Determinación del estado de inválido Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 23º. Artículo 33°.- Reparto proporcional de pensión Cuando la suma de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 28° y 29°, respectivamente, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Artículo 34°.- Suspensión de la pensión de sobrevivientes Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por: a) No acreditar semestralmente su supervivencia el benefi ciario que no cobra personalmente su pensión; b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique; c) No acreditar anualmente el benefi ciario que se refi ere el inciso a) del numeral 29.3 del artículo 29° su derecho a continuar percibiendo la pensión; d) Percibir el benefi ciario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales del lugar de su trabajo habitual; o, e) A solicitud del benefi ciario de pensión de sobrevivientes. Artículo 35°.- Caducidad de la pensión de sobrevivientes Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por: a) Contraer matrimonio el benefi ciario de pensión de viudez; b) Recuperar el benefi ciario inválido la capacidad laboral; c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del benefi cio o interrumpir sus estudios; o d) Fallecimiento del benefi ciario.