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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de diciembre de 2012 481393 Civil, es posible establecer que el plazo de prescripción aplicable a ambos casos era de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que pudiera ejercitarse la acción. D. Aplicación de la Ley Nº 27022 24. El artículo único de la Ley Nº 2702227 ¿ jó en dos (2) años el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. 25. Sin bien es cierto que la Ley Nº 27022 se vincula con el Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral en cuanto deroga el plazo de prescripción previsto en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria, esta Sala Plena estima que resultaba aplicable al régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por las razones que se detallan a continuación: (i) El supuesto de hecho del artículo único de la Ley Nº 27022 radica en la existencia de un vínculo que, por su propia naturaleza, implica el ejercicio de derechos de naturaleza laboral que, como se ha señalado en el numeral ocho de la presente Resolución de Sala Plena, también son propios de los servidores que forman parte de la carrera administrativa. (ii) El texto del artículo único de la Ley Nº 27022 no contiene una norma expresa que restrinja su aplicación a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 26. Sobre esto último, cabe precisar que, siendo la relación de subordinación una característica esencial de la relación de trabajo, el criterio adoptado por el numeral 1 del artículo 2001º del Código Civil –según el cual el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en que el derecho sea exigible– no debe tomarse en cuenta dado que no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil cuando existe una norma que regula la prescripción para cualquier relación laboral sea de naturaleza pública o privada, vale decir la Ley Nº 27022. Más todavía, la regulación laboral es la que mejor se encuadra con la naturaleza del vínculo; pudiendo generar, por el contrario, una mayor di¿ cultad para que el trabajador acuda a las vías de acción reconocidas por la legislación vigente, por el temor de presuntas represalias por parte de su empleador. 27. El plazo establecido en el artículo único de la Ley Nº 27022 empezó a regir a partir del 24 de diciembre de 1998, día siguiente de la publicación de dicha Ley. E. Aplicación de la Ley Nº 27321 28. Posteriormente, el artículo único de la Ley Nº 2732128 ¿ jó en cuatro (4) años el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Este nuevo plazo, igualmente aplicable a los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por las razones descritas en el literal “D” del presente acápite, entró en vigencia a partir del 23 de julio de 2000, día siguiente de la publicación de la Ley Nº 27321. § 4. Del cómputo del plazo de prescripción 29. Partiendo de lo expuesto en el acápite precedente de la presente Resolución de Sala Plena, se desprende que, desde la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por derechos laborales de los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento se computan de la siguiente forma: (i) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales hasta el 27 de julio de 1980. (ii) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 rige para las acciones sobre derechos laborales no relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales hasta el 13 de noviembre de 1984. (iii) El plazo de prescripción de quince (15) años establecido en el artículo 49º de la Constitución de 1979 rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de diciembre de 1993. (iv) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales entre el 30 de diciembre de 1993 y el 23 de diciembre de 1998. (v) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil rige para las acciones sobre derechos laborales no relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales entre el 14 de noviembre de 1984 y el 23 de diciembre de 1998. (vi) El plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo único de la Ley Nº 27022 rige entre el 24 de diciembre de 1998 y el 22 de julio de 2000. (vii) El plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo único de la Ley Nº 27321 rige a partir del 23 de julio de 2000. 30. Los plazos de prescripción señalados en el numeral precedente de la presente Resolución de Sala Plena se computan del modo que se precisa a continuación: (i) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 se cuenta a partir del momento en el cual se originó el derecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo. (ii) El plazo de prescripción de quince (15) años establecido en el artículo 49º de la Constitución de 1979 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo. Dada las particularidades de la relación de trabajo de los servidores que forman parte de la carrera administrativa y ante la inexistencia de norma constitucional expresa que precise el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, esta Sala Plena estima que debe aplicarse un criterio semejante al expresado en el numeral vigésimo sexto de la presente Resolución. (iii) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil se cuenta desde el día en que se originó el derecho o cesó el impedimento para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993º del mencionado cuerpo normativo. (iv) El plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo único de la Ley Nº 27022 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo. (v) El plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo único de la Ley Nº 27321 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo. 27 Ley Nº 27022, Ley de Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral “Artículo Único.- Plazo Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”. 28 Ley Nº 27321, Ley que establece Nuevo Plazo de Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral “Artículo Único.- Del objeto de la Ley Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”.