TEXTO PAGINA: 114
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de diciembre de 2012 481392 14. En lo concerniente a los derechos laborales, es necesario deslindar con ciertas posiciones asumidas inicialmente por la jurisprudencia y la doctrina que tendían a rechazar la aplicación de plazos de prescripción al considerar que, dada la inexistencia de una norma constitucional especí¿ ca que los instituyera, resultaban contrarios al principio de irrenunciabilidad de tales derechos, consagrado en el numeral 2 del artículo 26º de la Constitución16. 15. Al respecto, cabe señalar que dicho principio invalida el abandono de los derechos laborales por acto unilateral del trabajador o por acto bilateral de éste con el empleador, pero no impide que el transcurso del tiempo pueda extinguir la acción para exigirlos ante los órganos competentes. En este último caso, “no hay renuncia alguna, porque el trabajador no se priva voluntariamente de un derecho, (…) sino simplemente un no ejercicio de su derecho de acción”17. 16. Asimismo, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2000º del Código Civil18, que también resulta aplicable para la determinación de los plazos de prescripción de derechos laborales, así como su modi¿ cación, tales términos provienen necesariamente del mandato expreso de una norma legal y, por lo tanto, se encuentran fuera de la esfera de la voluntad del trabajador o del empleador para el que prestan servicios. 17. Atendiendo a estas consideraciones, esta Sala Plena determina que, al no existir relación causal entre el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la pretendida imprescriptibilidad de la acción para reclamarlos19, resultan plenamente aplicables las normas que establecen plazos de prescripción para tal efecto. § 3. Del plazo de prescripción de los derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento A. Aplicación del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 18. El artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377, Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 55220, estableció que el plazo para ejercer la acción sobre los derechos de los empleados públicos era de tres (3) años contados a partir de la fecha en que nació el derecho. 19. Sin embargo, el artículo 49º de la Constitución de 197921 ¿ jó en quince (15) años el plazo de prescripción para la acción de cobro de remuneraciones y de bene¿ cios sociales. Considerando que en aplicación del principio de jerarquía la norma constitucional prima sobre la norma reglamentaria, el artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 debe entenderse como derogado a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de dicha disposición constitucional22, en lo relativo al ejercicio de los derechos laborales relacionados con las remuneraciones y los bene¿ cios sociales de los empleados públicos. 20. Posteriormente, se emitió el Decreto Legislativo Nº 276, que norma la carrera administrativa como el conjunto de principios, normas y procesos que rigen para el ingreso, los derechos y los deberes de los servidores públicos; con lo cual, habida cuenta que dicho cuerpo normativo reguló íntegramente el contenido del Decreto Ley Nº 11733 y su Reglamento y en atención al principio de temporalidad, se desprende que, en lo que concierne a los derechos de los servidores públicos no relacionados con las remuneraciones y los bene¿ cios sociales, el plazo previsto en el artículo 105º del Reglamento del Decreto Ley Nº 11377 quedó sin efecto a partir del 25 de marzo de 1984, día siguiente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 276. B. Aplicación de la Constitución de 1979 21. El plazo de prescripción previsto en el artículo 49º de la Constitución de 1979 quedó sin efecto a partir del 31 de diciembre de 1993, fecha en que la Constitución de 1993 la sustituyó23. Empero, la Constitución actualmente vigente no contiene ninguna disposición que regule la prescripción de la acción de los derechos laborales de los servidores públicos. C. Aplicación del Código Civil 22. Ante esta ausencia normativa, esta Sala Plena considera que, en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil24, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, debían aplicarse los plazos y términos de prescripción previstos en dicho cuerpo normativo del siguiente modo: (i) A partir del 14 de noviembre de 1984, fecha de inicio de la vigencia del Código Civil25, para el caso de los derechos laborales de los servidores públicos no relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales. (ii) A partir del 31 de diciembre de 1993, fecha de inicio de vigencia de la Constitución de 1993, para el caso de los derechos laborales de los servidores públicos relacionados con la remuneración y los bene¿ cios sociales. 23. Desde una interpretación sistemática del artículo 1993º y de los incisos 1 y 3 del artículo 2001º26 del Código 16 Constitución Política del Perú “Artículo 26º.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (…)”. 17 Neves Mujica, Javier. “La prescripción laboral”. En: THEMIS. Época 2, Nº 50. Año 2005. 18 Código Civil “Artículo 2000º.- Sólo la ley puede fi jar los plazos de prescripción”. 19 Morales Corrales, Pedro. “Prescripción y caducidad en materia laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Compendio Especializado. Volumen XXII. Año 2003. 20 Reglamento del Decreto Ley Nº 11377, aprobado por Decreto Supremo Nº 522 “Artículo 105º.- Los derechos reconocidos en favor de los empleados públicos por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y las disposiciones complementarias, así como por la legislación vigente sobre cesantía, jubilación y montepío, son irrenunciables. La acción para ejercitarlos prescribe a los tres años a partir de la fecha en que nació el derecho”. 21 Constitución de 1979 “Artículo 49º. - El pago de las remuneraciones y benefi cios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años”. 22 Al respecto, la Constitución de 1979 reguló de este modo el inicio de su vigencia: TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS “PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea Constituyente. Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Título I y Capitulo VII del Título III, Artículos: 87o., 235o. y 282o. y las demás disposiciones electorales y las generales y transitorias”. 23 Constitución de 1993 Disposiciones Finales y Transitorias “Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979”. 24 Código Civil Título Preliminar “Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 25 Decreto Legislativo Nº 295 “Artículo 2º.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984”. 26 Código Civil “Artículo 1993º.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. “Artículo 2001º.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (…) 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. (…)”.