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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481768 dicha omisión no afecta a ninguno de los componentes de la tutela procesal efectiva o del debido proceso. b) El acuerdo de consejo regional que determinó su suspensión es nulo, ya que no se ha observado el plazo de ley para la convocatoria a las sesiones extraordinarias, ni el plazo legal para que el recurrente ejerza su derecho de defensa; tampoco se ha formado un expediente administrativo y, fi nalmente, el acuerdo de consejo no se encuentra debidamente motivado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si en el presente caso, en el procedimiento de suspensión iniciado en contra José Luis Aguirre Pastor, presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, se ha vulnerado el debido proceso, y de no ser así, determinar si la citada autoridad regional ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de suspensión 1. El artículo 174 del Código Procesal Civil establece que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específi co con relación a su pedido. 2. En el caso de autos el recurrente alega que el procedimiento de suspensión seguido en su contra es nulo, ya que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto: a) no se ha respetado el plazo de ley para la convocatoria a sesión extraordinaria; b) tampoco se le ha otorgado el plazo de ley para que ejerza su derecho de defensa; y c) el acuerdo de consejo no se encuentra debidamente motivado. 3. De la revisión de lo actuado, se advierte que, con fecha 29 de setiembre de 2012, se resolvió en sesión de consejo, dar inicio al procedimiento de suspensión; procediéndose por ello, a convocar el 1 de octubre de 2012 a sesión extraordinaria para el 4 de octubre de 2012 (foja 56); sin embargo, el recurrente no asistió, limitándose a presentar sus descargos en la misma fecha (fojas 61 al 65). En el citado escrito, no hizo referencia a la existencia de alguna supuesta vulneración en cuanto a ejercer su derecho de defensa; así, tampoco cuestionó el plazo entre la convocatoria y la sesión extraordinaria del 4 de octubre de 2012, lo que implica, tal como lo establece el artículo 172 del Código Procesal Civil, que convalidó tácitamente el plazo otorgado para la realización de la sesión extraordinaria, pues no lo cuestionó en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo. 4. Finalmente, en cuanto la alegada falta de motivación, se advierte que en el Acuerdo de Concejo Nº 080-2012-RMDD/CR se expusieron los hechos materia de suspensión, los que fi guran en el Expediente de Traslado Nº J-2012-1367, así como el descargo de la autoridad cuestionada y la respectiva decisión de los miembros del consejo regional. En tal sentido, al tratarse de una causal objetiva de suspensión, al haberse expuesto los hechos en el citado acuerdo, además de ser analizados por el consejo regional, este órgano colegiado concluye que el referido acuerdo se encuentra motivado. 5. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, debe desestimarse los hechos alegados por el recurrente en cuanto a este extremo se refi ere, por lo que resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Respecto a la causal establecida en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR 6. El proceso de suspensión tiene por fi nalidad apartar, de manera temporal, al presidente, vicepresidente y consejero del cargo público para el que fue elegido en proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la LOGR. 7. Así, se advierte, de la revisión del artículo antes citado, que en el numeral 3 se establece como causal de suspensión la existencia de una sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad en contra del presidente, vicepresidente o consejero regional. 8. De la revisión de lo actuado, se aprecia la sentencia de la Sala Penal Mixta de Apelaciones de Madre de Dios (fojas 6 a 17), que confi rma la sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, el cual, mediante Resolución Nº 7, de fecha 18 de junio de 2012, resuelve condenar a José Luis Aguirre Pastor a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación por el tiempo de un año, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de usurpación de funciones, subtipo de usurpación de función pública, en agravio del Gobierno Regional de Madre de Dios. 9. En ese sentido, en el caso concreto, obra una sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por la Sala Penal Mixta de Apelaciones de Tambopata y que versa sobre un delito doloso, por lo que este supuesto de hecho se adecúa a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, de allí que resulte procedente la suspensión del presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la causal invocada solo se aplica cuando la sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia, se encuentra consentida o ejecutoriada, cabe precisar que ello no es así, toda vez que lo que establece el artículo 31 de la LOGR, es que la duración de la suspensión se mantendrá hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente a resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 10. En consecuencia, al tener el presidente regional José Luis Aguirre Pastor una sentencia condenatoria de segunda instancia, corresponde declarar su suspensión en base al artículo 31, numeral 3, de la LOGR. Asimismo, conforme lo establece el artículo 23 de la LOGR, el vicepresidente regional reemplaza al presidente regional, en casos de licencia, ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, por lo que en este caso corresponde convocar a Jorge Alberto Aldazábal Soto, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 05071269, para que asuma provisionalmente el cargo de presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, mientras se resuelva la situación jurídica del presidente José Luis Aguirre Pastor. Respecto al escrito presentado el 3 de diciembre de 2012 11. José Luis Aguirre Pastor, presidente regional de Madre de Dios, con fecha 3 de diciembre de 2012, pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Resolución Nº 51, del 26 de octubre de 2012, resolvió suspender el trámite de la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata. 12. Al respecto, es menester precisar que los hechos alegados por el recurrente no guardan relación con el supuesto bajo aplicación. El hecho que motivó el presente procedimiento de suspensión, no es la imposición de la pena de inhabilitación, sino la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa como supuesto que implica la suspensión en el cargo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por José Luis Aguirre Pastor, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 081-2012-RMDD/CR, de fecha 25 de octubre de 2012, que desestimó su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 080- 2012-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2012, que declaró la suspensión en el cargo que ejercía. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a José Luis Aguirre Pastor como presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, hasta que no haya recurso pendiente de resolver.