Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (31/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2012 485228 US$ 200.00 x 1 persona 200.00 - Viáticos: US$ 260.00 x 1 persona x 7 días 1,820.00 Total US$ 6,202.49 Artículo 3°.- El funcionario autorizado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 047-2002-PCM de fecha 05 de Junio del 2002, relacionado con la sustentación de viáticos. Artículo 4°,- El funcionario autorizado, deberá cumplir con presentar un informe detallado ante el Titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario a partir de la fecha de retorno al país. Artículo 5°.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refi ere el Artículo 1°, sin exceder el total de días autorizados; y sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre de los participantes. Artículo 6°.- La presente Resolución Suprema no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 7°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa 883944-7 ENERGIA Y MINAS Establecen mecanismo de emergencia para el suministro de gas natural DECRETO SUPREMO N° 050-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al inciso c) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Ministerio de Energìa y Minas, se encuentra dentro de sus funciones la de dictar la normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia; Que, conforme a lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la fi nalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional. Asimismo, la citada Ley establece que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público; Que, mediante la Ley Nº 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaró de interés nacional y de necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país; Que, conforme a lo señalado en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, la visión de la misma consiste en un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confi able, regular, continua y efi ciente; Que, podrían presentarse eventos que pongan en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural, por lo que resulta necesario establecer medidas preventivas que permitan tomar acciones inmediatas, a fi n de evitar el desabastecimiento de dicho combustible en las actividades esenciales para la población de nuestro país, mediante la gestión más efi ciente del uso del Gas Natural disponible; Que, adicionalmente a las medidas dispuestas en la Ley N° 29970 – Ley que Afi anza la Seguridad Energética y promueve el desarrollo del Polo Petroquímico en el Sur del País es importante contar con un mecanismo para atender las situaciones de emergencia que se podrían presentar en tanto se concreten las inversiones necesarias para asegurar el suministro de gas natural; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma Establecer el mecanismo de atención ante emergencias que se susciten en el suministro de gas natural en el país y su implicancia en las distintas actividades económicas. Artículo 2.- De las situaciones de Emergencia Ante situaciones de emergencia que escapen del control de los Productores, Concesionarios de Transporte de Gas Natural y/o Concesionarios del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y afecten la producción, el transporte o el suministro de Gas Natural y/o de Líquidos de Gas Natural o la distribución de Gas Natural, originando la imposibilidad de entregar, transportar o distribuir total o parcialmente volúmenes de Gas Natural para cubrir los servicios o volúmenes autorizados, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural y/o los Concesionarios del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, activarán el mecanismo de emergencia que se dispone en la presente norma. Artículo 3.- Mecanismo de emergencia El mecanismo de emergencia en el marco de la presente norma, implica lo siguiente: a) Destinar el Gas Natural disponible únicamente al mercado interno, en tanto la referida situación de emergencia y sus efectos se encuentren vigentes. Par lo cual se aplicará la prioridad de asignación establecida en el artículo 5. b) Declaración automática de Situación Excepcional en todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, establecida en el numeral 10 de la Resolución Directoral N° 014-2005-DGE, Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, no aplicándose en estas situaciones compensaciones por defi ciencia de calidad en el servicio eléctrico o por interrupciones del suministro de energía en el marco de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, en tanto dure la situación de emergencia. Igualmente, mediante la referida activación, los obligados a mantener existencias de Combustibles Líquidos, podrán disponer de las mismas en tanto dure la situación de emergencia. Artículo 4.- De la activación del mecanismo de emergencia Los Productores, Concesionarios de Transporte de Gas Natural y/o Concesionarios del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos afectados por la situación de emergencia descrita en el artículo 2, deberán comunicar, mediante correo electrónico, la activación del mecanismo de emergencia simultáneamente a la Dirección General de Hidrocarburos y de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – COES. La comunicación a la que se refi ere el párrafo anterior debe ser notifi cada, mediante carta dentro de las 48 horas siguientes, por el afectado a los Concesionarios y Productores señalados en el artículo 2. La Dirección General de Hidrocarburos formalizará la activación del mecanismo de emergencia a la brevedad posible a la comunicación por parte del Productor y/o Concesionario. Artículo 5.- De la prioridad de la asignación Activado el mecanismo de emergencia, los Productores, Concesionarios del Servicio de Transporte