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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (31/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2012 485237 señalados en los numerales 6.4 y 6.5, respectivamente. Los valores deberán ser concordantes con la información comercial periódica reportada al OSINERGMIN, bajo responsabilidad. iv. Los Titulares presentarán mensualmente copia legible de las facturas emitidas a Suministradores que sustenten su información remitida en los plazos y medios señalados en los numerales 6.4 y 6.5, respectivamente. v. Culminado el proceso de Liquidación Anual, en los casos en los que se detecte que: 1. El Suministrador y/o Titular proporcionó información no veraz y/o incompleta, originándole esto un indebido benefi cio económico, OSINERGMIN podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador, pudiendo el infractor ser pasible de sanción según la Escala de Multas establecida por OSINERGMIN y deberá, en el término de 15 días de notifi cado por OSINERGMIN, devolver a los titulares correspondientes lo cobrado en exceso debidamente actualizado con la Tasa establecida en el Artículo 79° de la LCE, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente en caso de demora en el pago del monto de devolución notifi cado. 2. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea a Usuarios Libres, obteniendo un ingreso por encima de lo que correspondía, el Suministrador deberá devolver lo cobrado en exceso al Usuario o Usuarios afectados debidamente actualizado con la Tasa establecida en el Artículo 79° de la LCE, incluyendo los intereses y moras establecidos por Ley y en la normativa vigente correspondiente en caso de demora en el pago del monto de devolución notifi cado. OSINERGMIN evaluará el cumplimiento de la obligación de devolución y podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador en caso de incumplimiento. 3. El Suministrador realizó alguna facturación inexacta, incompleta o errónea, originándole un menor ingreso al que correspondía, el Suministrador podrá refacturar al Usuario y/o Usuarios involucrados por el mes o meses que corresponda. En este caso, se debe precisar que la refacturación no debe estar afecta por Tasa de Actualización alguna y considerará únicamente el cargo tarifario vigente y la energía registrada para el mes materia de la refacturación. c) De las Etapas de la Información: i. Para la Etapa de Preliquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite a) del numeral 6.4.2 de la presente norma, la información de los Ingresos Mensuales Facturados de los meses de enero a noviembre del Periodo de Liquidación, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma. ii. Para la Etapa de Liquidación, los Titulares presentarán, dentro del plazo establecido en el acápite d) del numeral 6.4.2 de la presente Norma, la información faltante del mes de diciembre, conjuntamente con el sustento que corresponda según lo señalado en los acápites a) y b) del numeral 5.1 de la presente norma. 5.2. Actualización del CMA para la Liquidación a) En cada proceso de Liquidación Anual, se establecerá en forma definitiva el CMA de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones que se hayan puesto en operación hasta el mes de febrero del año en que se realiza la liquidación y que cuenten con su respectiva Acta de Puesta en Servicio, la que deberá ser remitida en los plazos señalados en la Norma Altas y Bajas. Dicho CMA, fijado preliminarmente en el Plan de Inversiones, se fijará de forma definitiva aplicando los costos de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión vigente a la fecha de su entrada en operación comercial. Cuando existan diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por OSINERGMIN. b) En cada Liquidación Anual, se descontará del CMA total de la empresa, el CMA de las instalaciones del SST y/o SCT que han sido retiradas de operación hasta el mes de febrero del año en que se realiza la liquidación y que cuenten con su respectiva Acta de Retiro Defi nitivo e Operación. c) El CMA determinado según lo señalado en los literales a) y b) anteriores, se incorporará en el cálculo del Peaje Recalculado. 5.3. Cálculo de Ingresos Esperados y los que correspondió Facturar a) Cálculo del Ingreso Esperado Anual (IEA) i. El Ingreso Esperado Anual se determina para cada Área de Demanda a partir de la siguiente expresión. Además considera el Saldo de Liquidación del Periodo de Liquidación anterior, ambos expresados al 1° de mayo del año de la Liquidación:  1 16 12 1 1   '   ¦ n k k m k L i IEM IEA Donde: ¨Ln-1 : Es el Saldo de Liquidación del Periodo de Liquidación anterior. k : Número de mes del Periodo de Liquidación. b) Cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) i. El IAF correspondiente al Período de Liquidación, se determina según la siguiente expresión:  k k m k i IMF IAF  ¦  16 12 1 1 Donde: IAF = Ingreso Anual que correspondió Facturar, expresado al inicio del 1° de mayo del año de Liquidación. IMFk = Ingreso mensual que correspondió facturar, determinado como la multiplicación del valor del Peaje vigente en el mes “k” por la demanda mensual registrada en dicho mes, más el Ingreso Tarifario cuando corresponda:  k k k k IT gistrada Demanda Peaje IMF  ˜ Re k = Número de mes del Periodo de Liquidación. im = Tasa Mensual ITk = Ingreso Tarifario del mes “k” En este caso, el Peajek, corresponde al Peaje fi jado por OSINERGMIN en el procedimiento regulatorio o al reajustado como producto de la anterior Liquidación Anual de Ingresos, actualizado al mes “k” cuando corresponda según las fórmulas establecidas para este efecto. Cuando en un determinado mes, se originen dos o más pliegos tarifarios, el monto mensual que correspondió facturar por aplicación de Peajes de SSTD y/o SCTD, se determina proporcionalmente a los días respectivos de cada pliego, considerando los Peajes vigentes en cada uno de ellos. Para ello se determinará un peaje ponderado en función al número de días de vigencia de cada pliego tarifario.