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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2012 (30/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de enero de 2012 460083 2005 (acumulado) por haber declarado procedente el benefi cio de semilibertad, derivado del expediente penal N° 2002-037, a favor de un condenado por Tráfi co Ilícito de Drogas agravado, contraviniendo el texto expreso del artículo 4 de la Ley 26320. En efecto, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se establece que la magistrada evaluada mediante Resolución de 7 de julio de 2005 declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad a un sentenciado por el delito de tráfi co ilícito de drogas, condenado a 18 años de pena privativa de libertad en virtud del artículo 297 del Código Penal, esto es el modo agravado por la participación de tres o más personas, sin tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley N° 26320 prohíbe dicho benefi cio a los condenados por el mencionado tipo penal agravado. De la lectura de dicha resolución se aprecia que la magistrada evaluada no realiza motivación alguna respecto a esta norma prohibitiva, limitándose a señalar que la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 2004 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia rebajó la condena de 18 a 10 años de pena privativa de la libertad, lo que a su parecer adecuó la pena y los hechos a los límites del artículo 296 del Código Penal; sin embargo, no tomó en cuenta la Resolución condenatoria de fecha 24 de noviembre de 2003 emitida por la Primera Sala Penal en la que se establece claramente como tipo penal el artículo 297 por la participación de pluralidad de agentes, tipo que no fue modifi cado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, lo que incluso es reconocido por la propia evaluada en su resolución al indicar que la Ejecutoria Suprema no adecuó el tipo penal al artículo 296 del Código Penal. En ese sentido, con el otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad, la magistrada evaluada no sólo contravino expresamente lo establecido por la Ley N° 26320, sino que lo hizo sin fundamento jurídico alguno y sólo basándose en una apreciación personal contraria al criterio ya establecido por la Sala Superior que estableció la condena. A mayor abundamiento, la Primera Sala Penal de Cusco, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2005, confi rmó la resolución de 9 de diciembre de 2004 que declaró improcedente el benefi cio de semilibertad solicitado por el mismo interno en el mismo proceso, considerando expresamente que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema no había modifi cado el tipo penal agravado por el que se le había condenado, lo que tampoco tuvo en cuenta la magistrada evaluada, contraviniendo así, no sólo la ley sino también un criterio superior previamente establecido; Quinto: Que, estas irregularidades revisten especial consideración por cuanto se trata de la excarcelación de un condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, sin la debida motivación y contraviniendo el texto expreso de la ley, tratándose además de un delito de especial sensibilidad ciudadana, desacreditando el sistema de justicia y deslegitimando su autoridad, pues acrecienta la perversa percepción que las condenas impuestas por los órganos jurisdiccionales no se cumplen debido al otorgamiento de beneficios penitenciarios que, por lo demás, en este caso se encontraban prohibidos; en ese sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura como jurado social no puede dejar de valorar en su real dimensión esta circunstancia. La magistrada evaluada pretende justificar su accionar en un criterio jurisdiccional que no se encuentra plasmado en su motivación y además en el hecho que por Resolución Suprema N° 237- 2009-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de octubre de 2009, el Presidente de la República concedió la gracia de conmutación de la pena al mismo sentenciado de 10 años a 7 años, 9 meses y 3 días, sin embargo este acto responde a una decisión política y no de índole jurisdiccional, por lo que de ningún modo puede servir como criterio confirmatorio de la decisión contraria a ley adoptada por la evaluada; Sexto: Que, la valoración de estos hechos no constituye un nuevo proceso disciplinario, pues el proceso de evaluación integral y ratifi cación responde a criterios diferentes que se circunscriben a la renovación o no de confi anza respecto de los magistrados por su desempeño funcional, siendo que en el presente caso, independientemente de la sanción disciplinaria oportunamente impuesta, la actuación de la magistrada evaluada no genera la confi anza de encontrarse desempeñando su función de acuerdo al perfi l del magistrado requerido por la Ley de la Carrera Judicial, advirtiéndose que durante el periodo de evaluación registra sanciones por diferentes irregularidades que demuestran su falta de diligencia y repercuten negativamente en la imagen del Poder Judicial; Sétimo: Que, respecto al rubro de idoneidad, se tiene que la información proporcionada por el Poder Judicial resulta insuficiente para valorar convenientemente el parámetro de celeridad y rendimiento en su producción jurisdiccional, sin embargo en lo referente a la calidad de sus decisiones ha obtenido un resultado total de 15.60 sobre 30 puntos, lo que se encuentra por debajo del promedio aceptable, estableciéndose que adolece de serias falencias en cuanto a la solidez de su argumentación, conforme a las calificaciones que obran en el expediente y que no han sido cuestionadas por la evaluada, de manera que más allá que en los parámetros de gestión de los procesos y organización del trabajo registre resultados aceptables, no se puede establecer que la magistrada evaluada venga cumpliendo adecuadamente sus funciones, máxime si es con la argumentación jurídica plasmada en las resoluciones que los magistrados legitiman su autoridad jurisdiccional ante la ciudadanía. De otro lado, en lo que respecta a su desarrollo profesional, si bien acredita su participación en diversos certámenes académicos, éstos no pueden ser valorados aisladamente sino en función de su real aprovechamiento para el desempeño jurisdiccional, lo que no se verifica de acuerdo a la calificación de la calidad de sus decisiones y, asimismo, se tiene en cuenta que la propia magistrada aceptó durante la entrevista pública no encontrarse debidamente capacitada en materia del Nuevo Código Procesal Penal, lo que revela desinterés por mantenerse actualizada; de manera que en líneas generales la magistrada evaluada no acredita los niveles de eficiencia y calidad que resultan exigibles para el adecuado desempeño de su función; Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación de doña Yrma Rosario Oviedo Ligarda ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de efi ciencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez, lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada; Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción mayoritaria del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 25 de julio de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a doña Yrma Rosario Oviedo Ligarda y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Juez del Juzgado de Instrucción de La Convención del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios.