Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2012 (30/01/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, lunes 30 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

460083

2005 (acumulado) por haber declarado procedente el beneficio de semilibertad, derivado del expediente penal N° 2002-037, a favor de un condenado por Trafico Ilicito de Drogas agravado, contraviniendo el texto expreso del articulo 4 de la Ley 26320. En efecto, de la revision de los documentos obrantes en el expediente, se establece que la magistrada evaluada mediante Resolucion de 7 de MORDAZA de 2005 declaro procedente el beneficio penitenciario de semilibertad a un sentenciado por el delito de trafico ilicito de drogas, condenado a 18 anos de pena privativa de MORDAZA en virtud del articulo 297 del Codigo Penal, esto es el modo agravado por la participacion de tres o mas personas, sin tener en cuenta que el articulo 4 de la Ley N° 26320 prohibe dicho beneficio a los condenados por el mencionado MORDAZA penal agravado. De la lectura de dicha resolucion se aprecia que la magistrada evaluada no realiza motivacion alguna respecto a esta MORDAZA prohibitiva, limitandose a senalar que la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 2004 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia rebajo la condena de 18 a 10 anos de pena privativa de la MORDAZA, lo que a su parecer adecuo la pena y los hechos a los limites del articulo 296 del Codigo Penal; sin embargo, no tomo en cuenta la Resolucion condenatoria de fecha 24 de noviembre de 2003 emitida por la Primera Sala Penal en la que se establece claramente como MORDAZA penal el articulo 297 por la participacion de pluralidad de agentes, MORDAZA que no fue modificado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, lo que incluso es reconocido por la propia evaluada en su resolucion al indicar que la Ejecutoria Suprema no adecuo el MORDAZA penal al articulo 296 del Codigo Penal. En ese sentido, con el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, la magistrada evaluada no solo contravino expresamente lo establecido por la Ley N° 26320, sino que lo hizo sin fundamento juridico alguno y solo basandose en una apreciacion personal contraria al criterio ya establecido por la Sala Superior que establecio la condena. A mayor abundamiento, la Primera Sala Penal de MORDAZA, mediante resolucion de fecha 7 de febrero de 2005, confirmo la resolucion de 9 de diciembre de 2004 que declaro improcedente el beneficio de semilibertad solicitado por el mismo interno en el mismo MORDAZA, considerando expresamente que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema no habia modificado el MORDAZA penal agravado por el que se le habia condenado, lo que tampoco tuvo en cuenta la magistrada evaluada, contraviniendo asi, no solo la ley sino tambien un criterio superior previamente establecido; Quinto: Que, estas irregularidades revisten especial consideracion por cuanto se trata de la excarcelacion de un condenado por el delito de trafico ilicito de drogas agravado, sin la debida motivacion y contraviniendo el texto expreso de la ley, tratandose ademas de un delito de especial sensibilidad ciudadana, desacreditando el sistema de justicia y deslegitimando su autoridad, pues acrecienta la perversa percepcion que las condenas impuestas por los organos jurisdiccionales no se cumplen debido al otorgamiento de beneficios penitenciarios que, por lo demas, en este caso se encontraban prohibidos; en ese sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura como MORDAZA social no puede dejar de valorar en su real dimension esta circunstancia. La magistrada evaluada pretende justificar su accionar en un criterio jurisdiccional que no se encuentra plasmado en su motivacion y ademas en el hecho que por Resolucion Suprema N° 2372009-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de octubre de 2009, el Presidente de la Republica concedio la MORDAZA de conmutacion de la pena al mismo sentenciado de 10 anos a 7 anos, 9 meses y 3 dias, sin embargo este acto responde a una decision politica y no de indole jurisdiccional, por lo que de ningun modo puede servir como criterio confirmatorio de la decision contraria a ley adoptada por la evaluada; Sexto: Que, la valoracion de estos hechos no constituye un MORDAZA MORDAZA disciplinario, pues el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion responde a criterios diferentes que se circunscriben a la renovacion o no de confianza respecto de los magistrados por su desempeno funcional, siendo que en el presente

caso, independientemente de la sancion disciplinaria oportunamente impuesta, la actuacion de la magistrada evaluada no genera la confianza de encontrarse desempenando su funcion de acuerdo al perfil del magistrado requerido por la Ley de la MORDAZA Judicial, advirtiendose que durante el periodo de evaluacion registra sanciones por diferentes irregularidades que demuestran su falta de diligencia y repercuten negativamente en la imagen del Poder Judicial; Setimo: Que, respecto al rubro de idoneidad, se tiene que la informacion proporcionada por el Poder Judicial resulta insuficiente para valorar convenientemente el parametro de celeridad y rendimiento en su produccion jurisdiccional, sin embargo en lo referente a la calidad de sus decisiones ha obtenido un resultado total de 15.60 sobre 30 puntos, lo que se encuentra por debajo del promedio aceptable, estableciendose que adolece de serias falencias en cuanto a la solidez de su argumentacion, conforme a las calificaciones que obran en el expediente y que no han sido cuestionadas por la evaluada, de manera que mas alla que en los parametros de gestion de los procesos y organizacion del trabajo registre resultados aceptables, no se puede establecer que la magistrada evaluada venga cumpliendo adecuadamente sus funciones, MORDAZA si es con la argumentacion juridica plasmada en las resoluciones que los magistrados legitiman su autoridad jurisdiccional ante la ciudadania. De otro lado, en lo que respecta a su desarrollo profesional, si bien acredita su participacion en diversos certamenes academicos, estos no pueden ser valorados aisladamente sino en funcion de su real aprovechamiento para el desempeno jurisdiccional, lo que no se verifica de acuerdo a la calificacion de la calidad de sus decisiones y, asimismo, se tiene en cuenta que la propia magistrada acepto durante la entrevista publica no encontrarse debidamente capacitada en materia del MORDAZA Codigo Procesal Penal, lo que revela desinteres por mantenerse actualizada; de manera que en lineas generales la magistrada evaluada no acredita los niveles de eficiencia y calidad que resultan exigibles para el adecuado desempeno de su funcion; Octavo: Que, de lo actuado en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ligarda ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeno no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez, lo que se verifico tanto con la documentacion obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluacion no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la funcion que desempena. De otro lado, este Consejo tambien tiene presente el examen psicometrico (psiquiatrico y psicologico) practicado a la evaluada; Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la conviccion mayoritaria del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del articulo 154° de la Constitucion Politica del Peru, articulo 21° inciso b) y articulo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, y articulo 36° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesion de 25 de MORDAZA de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ligarda y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de Juez del Juzgado de Instruccion de La Convencion del Distrito Judicial de MORDAZA y MORDAZA de Dios.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.