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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (10/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de febrero de 2012 460714 infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido o suscrito por el emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En relación a la presentación de documentación con información inexacta, se requiere acreditar que éstos sean incongruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4º de La Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274441 4. Cabe precisar, que el numeral 42.1 del artículo 42º de la precitada Ley Nº 27444, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum, pues admite prueba en contrario en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existan indicios sufi cientes que la información consignada no se ajusta a los hechos. 5. En adición a ello, se señalar que el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 6. Estando a lo dicho, es necesario también precisar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 7. En el caso de autos, de la revisión a la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte el Contrato suscrito por el Postor y la empresa Saldaña Trading and Service S.A., de fecha 16 de julio de 1999 (folios 071 al 079 del expediente administrativo) y su Certifi cado de Culminación de Servicio de fecha 22 de enero de 2011 (folio 080), así como el contrato de fecha 17 de enero de 2001 (folios 081 al 091) y su Certifi cado de Culminación de Servicio del 21 de enero de 2002 (folio 092); del mismo modo, se halla el Contrato de hecha 18 de enero de 2002 (folios 093 al 0106) y su Certifi cado de culminación de Servicio del 04 de febrero de 2003 (0107). Por último, obra en el expediente la Declaración Jurada del 25 de julio de 2008 (folio 0256), a través de la cual, el Postor destinaría un pozo de agua de uso exclusivo para el servicio, ubicado en la Av. Cora Cora Lt. 44, Carapongo, Huachipa. 8. En relación a los Contratos y sus respectivos Certifi cados aludidos en el párrafo precedente, la Entidad ha cuestionado la veracidad de los mismos, al considerar que la dirección consignada en el membrete inferior de dichos documentos, esto es, que uno de los domicilios de la empresa Saldaña Trading and Service S.A. (contratante del Postor estaba ubicada en la Av. Tumbes Nº 324, Tumbes, no se ajustaba con la información y documentación recabada por ésta, pies devenía en falsa o inexacta. Para tal efecto la Entidad ha presentado como elemento de prueba, la constatación del Notario Público de Tumbes Álvaro Mendoza Santín de fecha 08 de agosto de 2008 (021), en la cual, ha solicitud de la señora Martha Orieta Fidel Smoll de Miranda, se constituyó en la Av. Tumbes Nº 324 y confi rmó que dicho domicilio residía el señor Luis Peña Alcibar, la misma que era de propiedad de la señora Ana Daly Peña de Córdova, acotando fi nalmente que en el citado domicilio nunca funcionó la empresa Saldaña Traiding y Service S.A. 9. Asimismo, presentó la Declaración Jurada con fi rma legalizada de fecha 08 de agosto de 2008 (026), en la cual, la señora Ana Daly Peña de Córdova, con domicilio en la Av. Tumbes Nº 322 – 322ª y 325, Tumbes, declaró bajo juramento que en el indicado domicilio no funcionó la empresa Saldaña Traiding y Service S.A. 10. De otro lado, obra en el expediente la Carta Nº 076- 2008 de fecha 07 de agosto de 2008, a través de la cual, la empresa Saldaña Traiding S.A., ante la solicitud de información efectuada por el Comité Especial del proceso de autos, confi rmó la veracidad de los cuestionados Contratos. 11. Al respecto, este Tribunal, mediante Resolución Nº 2705-2008-TC-S2 de fecha 24 de setiembre de 2008, se ha Pronunciado sobre la veracidad de los Contratos cuestionados, ello, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Postor en el proceso de autos, contra la descalifi cación de su propuesta técnica y otro, documentos en el cual, se ha Señalado lo siguiente: “(…)” 7. Ahora bien, en lo que se refi ere al fondo del asunto propuesto, de la revisión de la propuesta técnica de el Impugnante se advierte que éste presentó tres contratos suscritos con la empresa Saldaña Traiding & Service para el restablecimiento de áreas verdes de fechas 16 de julio de 1999, 17 de enero de 2001 y 18 de enero de 2002, respectivamente, con sus respectivos certifi cados de culminación del servicios. La veracidad de los contratos presentados en la propuesta técnica de el Impugnante fue confi rmada por la empresa Saldaña & Traiding Service S.A. mediante Carta Nº 076-2008 de fecha 07 de agosto de 2008, dirigida a la Presidenta del Comité Especial. 8. El cuestionamiento del Comité Especial respecto de la información contenida en la propuesta de el Impugnante se encuentra referida más bien a la dirección consignada por la empresa Saldaña Traiding & Service S.A. en los contratos suscritos sito en Av. Tumbes 324, Tumbes. 9. Al respecto, debe tenerse presente que las personas naturales y/o jurídicas pueden designar para efectos de notifi cación diversos domicilios, los cuales no necesariamente debe coincidir con el domicilio en el cual desarrolla la actividad a la que se dedica. En ese sentido, resulta claro que al celebrar un contrato las partes se encuentran en libertad de fi jar los domicilios que estimen pertinentes en función de sus intereses, los cuales surten efectos para la notifi cación de las partes de las comunicaciones que se pudiesen generar a consecuencia de la relación contractual. Dentro de ese contexto, este colegiado considera que si bien los medios probatorios actuados por el Comité Especial acreditan que la empresa Saldaña Traiding & Service S.A. no cuenta ni ha tenido una ofi cina en Av. Tumbes 324, Tumbes, este hecho resulta insufi ciente para atribuir de inexactitud a los contratos presentados por El Impugnante en su propuesta; máxime cuando la empresa Saldaña Traiding & Service S.A. ha confi rmado la veracidad de los mismos. Sin perjuicio de lo expuesto, habiéndose advertido que la empresa Saldaña Traiding & Service S.A. cuenta con sucursal declarada ante SUNAT en la Av. Tumbes 324, Tumbes, no obstante que la propiedad de dicho inmueble ha negado que Saldaña Traiding & Service S.A. cuente con una ofi cina de la citada dirección, esta Sala considera corresponde poner en conocimiento de la SUNAT los hechos expuestos para los fi nes que estime pertinente. “(…)”. (El subrayado y resaltado es agregado) 12. Conforme se aprecia, ya en la Resolución Nº 2705- 2008-TC-S2, este Tribunal declaró que no correspondía atribuir responsabilidad al Postor, puesto que la información consignada en los cuestionados Contratos y sus respectivos Certifi cados por la empresa Saldaña Traiding & Service S.A., no resultaba sufi ciente para considerarlos como inexactos. 13. En relación a la Declaración Jurada de fecha 25 de julio de 2008, a través de la cual, el Postor destinaría un pozo de agua de uso exclusivo para el servicio, ubicado en la Av. Cora Cora Lt. 44, Carapongo, Huachipa, obra en el expediente (044) la copia certifi cada policial, a través de la cual, el Comisario de Huachipa, Mayor PNP Víctor Chávez Meléndez, certifi có la existencia de un pozo de agua en dicho local y que los dueños del mismo, los señores Demetrio Gálvez Méndez e Hilda Cueva Baldeón, manifestaron que no restaban servicio a ninguna empresa. 1 Artículo IV.- Principios del Procedimiento administrativo (…) 1.7 Principio de presunción de veracidad En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de Veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario.