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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de febrero de 2012 460715 Cabe precisar que en relación a ello, en la citada Resolución se mencionó que el Postor, con ocasión de los actuados en el curso del procedimiento administrativo, presentó una promesa de venta de fecha 22 de setiembre de 2008, a través de la cual, el señor Alejandro Gálvez señalaba que días atrás se habría comprometido a suministrarle agua; sin embargo, dicha promesa fue desestimada por la Sala que resolvió el recurso, al percatarse que solamente estaba suscrito por uno de sus copropietarios, quién no tenía la capacidad de disponer por sí solo, conforme a lo dispuesto por el artículo 971 del Código Civil. No obstante ello, cuestionó que la indicada promesa haya sido suscrita en fecha posterior a la presentación de propuestas, lo cual evidenciaba que en ese momento, que la Declaración Jurada contenía información inexacta, al no contar el Postor con el pozo de agua que había declarado. 14. Ante la denuncia formulada en el numeral precedente, el Postor no ha presentado sus descargos, pese a que el decreto de fecha 27 de junio de 2011, el cual inicia el procedimiento administrativo sancionador, fue notifi cado por Edicto, a través del Diario Ofi cial El Peruano el 08 de julio de 2011. 15. Por lo expuesto, atendiendo a la constatación policial de fecha 08 de agosto de 2008, documento que contradice la Declaración Jurada de fecha 25 de julio de 2008, materia de cuestionamiento, este Colegiado concluye que dicho documento contiene información inexacta, por lo cual, el hecho imputado califi ca como infracción administrativa tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento, motivo por el cual, debe aplicarse la sanción administrativa correspondiente. 16. En relación con la sanción imponible, el artículo 294º establece que aquellos proveedores que presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante las Entidades, serán sancionados con la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302º de la misma norma2. 17. En este punto, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. Dentro de este contexto, este tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse a la empresa Constructora García y Evangelista S.A., considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: debe tenerse presente, que ésta reviste una considerable gravedad, pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. ii. Reconocimiento de la Infracción: No ha reconocido la infracción antes que sea detectada. iii. Conducta Procesal: El Postor cumplió con apersonarse al presente procedimiento administrativo y formuló sus descargos en un primer momento; sin embargo, ante el segundo requerimiento, este no cumplió con presentarlo. 19. En consecuencia, siendo que no existen circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la empresa Constructora García y Evangelista S.A. en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de seis (06) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y las vocales Dra. Janette Elke Ramírez Mayneto y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 574-2011/OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA GARCÍA Y EVANGELISTA S.A. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de seis (06) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, durante el desarrollo del Concurso Público Nº 002-2008/MLV, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes por un período de dos años”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FONSECA OLIVEIRA RAMÍREZ MAYNETTO YAYA LUYO 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la Infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometido antes de que sea detectada. 6) Circunstancia de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una fracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 750832-5 Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa contra persona natural por presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato Nº 0478-2010-GRU-P TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1527-2011-TC-S2 Sumilla : No serán sancionados los contratistas que cuya conducta no se ajuste al tipo previsto en la norma como supuesto de sanción. Lima, 19 de Setiembre de 2011 Visto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2010 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1495.2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PIRO MACAHUACHI JAIRO por haber incumplido las obligaciones derivadas del Contrato Nº 0478-2010-GRU-P, luego de haberse dado la conformidad del mismo, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de mayo de 2010, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato Nº 0478-2010-GRU-P con el señor PIRO MACAHUACHI JAIRO, en adelante el Contratista, ganador del paquete Nº 8 de la Licitación Pública Nº 008-2010-GRU-P-CE- GRRNNyGMA para la adquisición de plantones de especies forestales por S/. 15 750.00, nuevos soles. 2. Mediante actas de entrega del 25 de mayo, 5 de julio y 6 de julio de 2010, la Entidad y el Contratista fi rmaron la conformidad de la entrega de los plantones para reforestación. 3. El 6 de agosto de 2010, la Entidad remitió al Contratista una carta notarial sin número en la que le solicita explicaciones respecto de la entrega de los plantones sin obedecer el cronograma establecido en el contrato. 4. El 10 de agosto de 2010, el Contratista remitió una carta sin número a la Entidad, indicándole que el 11 de mayo de suscribió el contrato, entregándose los plantones