TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de febrero de 2012 460718 cumpla con subsanar las observaciones formuladas, debiendo cumplir con la prestación del servicio contratado de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 151-2008-MIMDES-PRONAA/SC, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 7. Vencido el plazo concedido en dicha comunicación, mediante Carta Notarial Nº 020-MIMDES-PRONAA-DE diligenciada notarialmente el 31 de octubre del 2008, la Entidad resolvió la Orden de Servicio Nº 399-2008, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 151-2008-MIMDES- PRONAA, toda vez que la Contratista no habría subsanado las observaciones realizadas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 8. Como se puede advertir de lo señalado anteriormente, la Entidad si cumplió con el procedimiento establecido en el literal c) del artículo 41 de la Ley para resolver el contrato, al haber intimado a la Contratista a fi n que cumpla con sus obligaciones contractuales, con lo cual ha quedado resuelto de pleno derecho el contrato, tanto más, teniendo en consideración que según lo informado a esta instancia, el Consorcio no ha objetado sus efectos utilizando los mecanismos de solución de controversia, es decir conciliación y/o arbitraje. 9. En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 10. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo, a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor2 . 11. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Contratista, no ha formulado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente requerido para ello. 12. Por lo expuesto, atendiendo a que no obra en el expediente medio probatorio que justifi que el retraso en la ejecución de la prestación objeto del contrato que trajo como consecuencia la resolución del contrato por la acumulación del monto máximo de la penalidad por mora, este Tribunal considera que corresponde imponerle sanción administrativa. 13. Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por causales tipifi cadas en la Ley y su Reglamento. 14. La inhabilitación temporal consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación defi nitiva, está referida a la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual procede cuando en un periodo de tres años una misma persona natural o jurídica se le impone dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses3. 15. Mas, según el tenor del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, la inhabilitación defi nitiva, consistente en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas o experto independiente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, procede cuando en un periodo de cuatro años a una misma persona natural o jurídica se le ha impuesto dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses o más meses de inhabilitación temporal. 16. En este último aspecto, es necesario indicar que si bien corresponde la aplicación del artículo 303 del Reglamento, de la lectura del artículo 2464 del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado5 se aprecia que la sanción contenida en ésta es comparativamente más favorable a la comprendida en la norma vigente al suscitarse los hechos denunciados, toda vez que amplía el período total a tomar en cuenta para la aplicación de la inhabilitación defi nitiva (de 24 a 36 meses), así como el período de referencia (de 3 a 4 años); motivo por el cual, este Tribunal prefi ere su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en la parte in fi ne del numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, prescrito en los términos siguientes: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 17. Consecuentemente, según información obtenida de la base de datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, el Postor se encuentra privado del ejercicio de dichos derechos por un período acumulado equivalente a cuarenta (40) meses, por lo que éste habría sobrepasado en exceso lo estipulado por la norma de la materia. 18. Dentro de este contexto, encontrándose el Postor inhabilitado para contratar con el Estado por un período acumulado de cuarenta (40) meses, en aplicación del artículo 246 del Reglamento, en concordancia con el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al advertirse, que la norma vigente le es más favorable, corresponde a este Tribunal imponer sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva a la Contratista, máxime si en el presente caso se ha verifi cado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de las Señoras Vocales Dra. Patricia Mercedes Seminario Zavala y Dra. Wina Grely Isasi Berrospi; atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 589-2011-OSCE/PRE, expedida el 21 de setiembre de 2011; y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la A Y S’ SEGURIDAD S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD SEMINARIO ZAVALA ISASI BERROSPI. 2 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 3 Artículo 303:- Inhabilitación Defi nitiva Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá sanción defi nitiva. 4 Artículo 246.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación defi nitiva. 5 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y vigente desde el 01 de febrero de 2009. 750832-7