Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2012 (14/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de julio de 2012 470562 a computadora consigna diecinueve de diciembre, se encuentra rayada con lapicero y entre líneas se consigna a manuscrito “veintisiete”, resolución por la cual se declaró rebelde a la parte demandada y se señaló fecha para el esclarecimiento de los hechos para el día jueves a las ocho y treinta de la mañana, y el mismo día veintisiete de noviembre se dejó constancia que no fue presente la parte demandada a la audiencia para el veinte de diciembre de dos mil nueve. Así también, se tiene que a pedido de la demandante, el Juez de Paz levantó un acta con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve mediante la cual concedió medida cautelar fuera de proceso en forma de secuestro conservativo, con desposesión de su tenedor y entrega al custodio, hasta por la suma de setecientos nuevos soles, y designó como órgano de auxilio judicial a la propia demandante, habilitando día, lugar y hora para la ejecución de la medida, sin existir pedido expreso, sin precisar el motivo de la misma, cursando el Ofi cio número veintidós guión cero nueve guión JPNLM, dirigido al Comandante de la Policía Nacional del Perú Comisario del Distrito de Morales, solicitando dos efectivos para la realización de la diligencia de embargo a realizarse el mismo día. Hechos que revisten graves irregularidades, ya que todos estos actos judiciales se realizaron en un solo día, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve. h) Que de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y uno obran las copias certifi cadas del Expediente número dieciséis guión B guión cero nueve seguido por Umbelina Saavedra de Chávez contra Royer Becerra Mira, sobre obligación de dar suma de dinero, en las cuales se advierte la emisión de la resolución número cero uno de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, admitiendo la demanda verbal ejecutiva, lo que reviste gravedad en razón que no existe en autos el título ejecutivo correspondiente. i) Que se tiene la existencia de documentos tramitados sin existir sus expedientes, así la resolución número uno de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento cincuenta y ocho; el cargo de cédula de notifi cación suscrito por el Juez de Paz investigado de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento sesenta; el Ofi cio número cero cero cuarenta y ocho guión dos mil nueve guión JPNLM de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento sesenta y uno; el documento que guarda relación con la queja formulada por Norith Mori Putpaña a fojas doscientos cincuenta y tres, contra el investigado; y, un escrito con sus anexos presentado por Milton Avidon Flores con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, que obra de fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta, copias que al parecer corresponden al Expediente número noventa y uno guión cero nueve guión V; y, j) Que de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y dos obran copias de los actuados procesales que la quejosa Norith Mori Putpaña presentó respecto de su Expediente número ciento diecinueve guión dos mil nueve guión V seguido por Patricia López Pinchi, sobre pago de soles, por el cual el Juez de Paz anterior, señor Delfín Dávila García, dispuso la retención de la suma de seis mil seiscientos nuevos soles de los haberes de la quejosa y su entrega a la demandante, ofi ciándose con tal fi n al Ministerio de Salud; y, que el Juez de Paz investigado con la resolución que obra a fojas doscientos cuarenta y seis de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve dispuso “… que esta no reside en la jurisdicción de Morales… por lo que se ordena… por falta de un debido proceso… la anulación del Ofi cio número ciento trece guión cero nueve guión JPNLM donde solicitan el descuento…”; y luego con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve cursó el Ofi cio número cero cero once guión JPNLM a la Dirección del Ministerio de Salud de San Martín, a fi n que se proceda a la suspensión de los descuentos de la persona de Norith Mori Putpaña con el Ofi cio número ciento trece guión cero nueve guión JPNLM, Expediente número ciento diecinueve guión cero nueve guión V “… por no avocarse a la competencia jurisdiccional, en lugar diferente a su jurisdicción…”. Sin embargo, por ofi cio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el propio investigado nuevamente ofi ció, como es de verse a fojas doscientos cincuenta, indicando lo siguiente: “a efectos de que se proceda al descuento por planilla de la servidora Norith Mori Putpaña en diez cuotas por el monto de trescientos nuevos soles mensuales a favor de la persona de Patricia López Pinchi” y que la copia de dicho ofi cio fue hallada suelta conjuntamente con otro documento durante el operativo judicial, lo que obra a fojas ciento sesenta y uno. Quinto. Que efectuada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento, resulta evidente que el Juez de Paz John Mark Reátegui Arévalo ha tramitado diversos procesos ejecutivos, cuando no era competente para hacerlo, contraviniendo lo previsto en el artículo seiscientos noventa y seis del Código Procesal Civil, que establece que son competentes para conocer los procesos ejecutivos el Juez de Paz Letrado y el Juez Civil, ello en concordancia con el artículo setecientos veinte del mismo cuerpo legal. Asimismo, es menester precisar que el artículo sesenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las materias de competencia de los Jueces de Paz, en cuya nómina no se encuentran los procesos ejecutivos. Consecuentemente, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado, toda vez que no sólo admitió a trámite y tramitó demandas sobre obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia, sino que además dichas demandas no reunían los requisitos exigidos por la ley, vulnerando de esta manera el principio de independencia e imparcialidad previsto en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. También está probado que ordenó descuentos por planillas sin tener competencia para ello, inobservando y vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, inobservó sus deberes previstos en los incisos uno, dos y dieciséis del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como es resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente; y, cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley, contemplados en el artículo treinta y cuatro, incisos uno y dieciocho, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo así en hechos muy graves que acarrean responsabilidad según lo establecido en los incisos doce y trece del artículo cuarenta y ocho de la citada ley. Situación que amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica. Sexto. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo doscientos treinta, numeral cinco, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”, y en el presente caso, tanto el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial como la posterior Ley de la Carrera Judicial prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta disyuntiva de recurrir a una norma más favorable a aplicarse al caso concreto. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 328-2012 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Vásquez Silva por encontrarse de vacaciones; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor John Mark Reátegui Arévalo, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Morales, Provincia de San Martín, Corte Superior de Justicia del mismo nombre.