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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2012 (19/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470798 otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refi ere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones. El SPP provee obligatoriamente a sus afi liados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refi ere el Capítulo V del Título III de la presente Ley. Incorporación al SPP Artículo 4º.-La incorporación al SPP se efectúa a través de la afi liación a una AFP, bajo los procedimientos de afi liación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afi liarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afi liados potestativos. (...) Afi liación a la AFP Artículo 6º.- El trabajador que se incorpora al SPP es afi liado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afi liado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición fi nal y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33. La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refi ere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fi n, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. El afi liado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición fi nal y transitoria; el afi liado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Si se afi lió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refi ere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición fi nal y transitoria; o, b) Si cumplió el período de permanencia a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 7-A. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afi liado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes. Obligación de las AFP de afi liar Artículo 7º.- Las AFP tienen la obligación de afi liar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refi ere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia. (...) Constitución de una AFP Artículo 13º.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefi nida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fi n, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refi ere el artículo 24 literal d). La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión. Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A. Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social. Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención Artículo 15º.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley. Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refi ere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda. Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley. AFP y administración de los Fondos Artículo 18º.- (...) Con respecto a los aportes voluntarios de los afi liados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afi liados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia. (...) Tipos de Fondos Artículo 18º-A.- Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios: a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afi liados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refi ere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afi liados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afi liado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.