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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470811 de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, con el texto siguiente: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (...) QUINTA.-Información a benefi ciarios (...) Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e información a los benefi ciarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Supletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fi n de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.” Artículo 8. De la afi liación del trabajador independiente 8.1 El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, debe afi liarse a un sistema pensionario, debiendo optar por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez fi nalizado el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afi liarse a un sistema pensionario, se afi liará o el agente de retención lo afi liará, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. La afi liación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. 8.2 Se entenderá por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de dichas rentas. 8.3 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 9. Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones 9.1 Los trabajadores independientes afi liados al Sistema Nacional de Pensiones, que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará un tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. 9.2 Están obligados a retener los aportes señalados en el párrafo anterior, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. En caso que los trabajadores independientes perciban ingresos no sujetos a retención, deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la SUNAT. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la SUNAT. Respecto a los supuestos señalados en el presente numeral, los pagos de los aportes deberán ser efectuados de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos para los asegurados obligatorios del referido sistema pensionario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de la presente Ley La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario ofi cial El Peruano. En dicho reglamento, se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refi ere el artículo 14-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Superintendencia La Superintendencia y el Ministerio de Economía y Finanzas dictarán las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia. TERCERA. De los aportes devengados con anterioridad a la vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT Los aportes obligatorios devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, serán administrados por las AFP u otra entidad centralizadora, quienes deberán continuar con los procedimientos administrativos o judiciales, entre otros, relativos al pago de los mismos. CUARTA. De la información a ser proporcionada a la SUNAT Para efecto de la aplicación de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar la información que dicha entidad requiera, obligación que incluye la referida a los afi liados al Sistema Privado de Pensiones. QUINTA. De la responsabilidad No corresponderá atribuir responsabilidad a la SUNAT por aquellos casos en los cuales los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio no sean cubiertos por las pólizas de seguro debido a la falta de pago de los aportes por parte de los empleadores o agentes de retención. SEXTA. Prórroga de la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada de la Ley 29426 Prorrógase la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2013. SÉPTIMA. Para los casos de pago de pensión de jubilación, en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros