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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2012 (19/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470806 cuando se hallaren bajo fi scalización o verifi cación. i) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. j) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del aporte que debió retener en los plazos establecidos por ley. k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al local o establecimiento. m) No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes. n) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes. o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refi ere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135- 99-EF, y normas modifi catorias. 4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes: a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coefi cientes distintos de los que les corresponde en la determinación de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que infl uyan en la determinación de los aportes y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/ o que generen la obtención indebida de cheques no negociables. b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes retenidos. c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en forma de retención. 5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177 ; y, numerales 1, 4 y 6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias, de acuerdo con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refi ere dicha Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la presente Ley. No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias. Tampoco procede tratándose de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables a la Superintendencia o a la SUNAT. A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho artículo. 6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. 7. La acción contencioso-administrativa en materia de los aportes no requiere de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas en el presente artículo, los siguientes términos utilizados en las disposiciones tributarias aludidas en el presente artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente, cuando sean aplicadas a la administración de los aportes obligatorios a las AFP: a) “Administración Tributaria”: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. b) “Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la presente Ley. c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o agente de retención. d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipifi cada como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios a las AFP y en la presente Ley. e) “Normas tributarias”: todas las normas vinculadas a los aportes obligatorios a las AFP. f) “Obligación tributaria”: la obligación no tributaria de efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos obligados en calidad de trabajador o de agentes de retención. g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que se refi eren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que los trabajadores o agentes de retención se encuentran obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda. h) “Tasa”: los porcentajes a que se refi eren los artículos 30 y 33 de la presente Ley. 9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán defi nidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. De la centralización de otros procesos operativos Artículo 14º-D.- De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los benefi cios que pudieran derivarse para los afi liados en términos de menores costos de administración, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estándares de protección ante los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podrá establecer la centralización de otros procesos operativos que pudieran identificarse en función a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.