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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470808 asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el fl ujo. La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el fl ujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fi jada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por fl ujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refi ere el párrafo anterior. La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afi liados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afi liados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Para los afi liados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifi esten su decisión de permanecer bajo una comisión por fl ujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la fi nalidad de promover la competencia en el mercado. En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia. Tasa del aporte obligatorio Artículo 30º-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afi liados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores. Cualquier modifi cación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modifi cación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios defi nidos en el presente artículo, proponiendo las modifi caciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (...) Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP) DÉCIMO SEXTA.- Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como un instrumento orientado al fi nanciamiento de proyectos educativos previsionales, a fi n de promover mayores niveles de cultura previsional. La obtención de recursos del FESIP provendrá de donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las infracciones que determine. Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo, serán establecidas en los reglamentos correspondientes. Las acciones de fi nanciamiento educativo del FESIP, podrán complementar a las que les corresponda a las AFP en su condición de administradoras de fondos de pensiones. La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos adicionales del Tesoro Público. Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC) DÉCIMO SÉTIMA.- Créase el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones. Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia. Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC, serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia. La implementación y funcionamiento del COPAC no demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público. Estándar en la labor de orientación e información del SPP DÉCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afi liados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afi liados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de benefi cios pensionarios; en las condiciones que establezcan los reglamentos, con los fi nes de: a) Mejorar la calidad del servicio de información y orientación que se brinda; b) Generar una especialización del personal orientado a dichas labores; c) Promover la cultura de la prevención de eventuales confl ictos entre los diversos actores del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado escenario de protección al afi liado; y, d) Elevar el estándar mínimo de orientación e información actual, de modo que sea una condición de exigencia de la provisión del servicio. La Superintendencia será la responsable de reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos esquemas marco. Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios DÉCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afi liados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de asignación de fondos en función a las edades y los perfi les de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la Superintendencia establecerá los correspondientes límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A de la Ley. Pensiones de sobrevivencia en el SPP VIGÉSIMA.- Equipárese la condición de acceso en edad de los benefi ciarios de pensiones de